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CSDJ - F11001010200020130278700ADJUNTA20140617104037-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130278700ADJUNTA20140617104037-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201302787-00

Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Colisionantes: Medellín y Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral y de Decisión: seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria de seguridad social presentada mediante apoderado, el 25 de julio de 2012, por la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con radicaciones 2012-01044 y 2013-00295 respectivamente.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 25 de julio de 2012, la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. presentó, mediante apoderada judicial y ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, demanda ordinaria contra La Nación – Ministerio de Salud y

Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 Protección Social1. La demanda pretende en síntesis lo siguiente: i) Que se declare que La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la demandante a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, relativos a prestaciones en salud no incluidas en el POS; ii) Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de mil quinientos tres millones ochocientos veinte mil trece pesos ($1.503.827.013) por concepto de recobros de Comité Técnico Científico – CTC, más intereses moratorios. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y radicada bajo el número 2012-01044, despacho que luego de inadmitir la demanda en auto del 27 de agosto de 20122, resolvió admitirla mediante auto del 19 de septiembre de 20123. 3.- A través de escrito radicado el 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Salud contestó la demanda y, entre otros aspectos, propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia4. Celebrada la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas el 14 de diciembre de 20125, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta, decisión que fue apelada por la parte

demandada. El recurso de apelación interpuesto fue concedido en la misma audiencia. 4.- El 8 de febrero de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de reposición (fl. 1156, c. 2). Luego, en audiencia del 4 de junio de 20136, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y declaró “la no competencia para conocer del presente asunto, por parte de esta Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de un proceso cuya jurisdicción competente para conocerlo es la Contencioso Administrativa”. En consecuencia, se ordenó el envío del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 Fl. 1-686, c. principal 1 y fl. 687 a 1029, c. principal 2 2 Fl. 1030 c. principal 2 3 Fl. 1093, c. principal 2 4 Fl. 1096 a 1118, c. principal 2 5 Fl. 1136 a 1154 y CD, c. principal 2 6 Fl. 1173 a 1176 y CD, c. principal 2 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 5.- Los motivos de la declaratoria de falta de competencia y jurisdicción señalados en la referida audiencia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín fueron esencialmente los siguientes: i) En la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social siempre ha habido conflictos y posiciones distintas por la competencia y jurisdicción en materia de

recobros, porque el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su versión modificada por la ley 712 de 2011, se interpretaba de manera amplia y se entendía que el Ministerio de Salud, por medio del Fosyga, era una administradora dentro del sistema general de seguridad social en salud; pero ahora con la nueva modificación al numeral 4 del artículo 2 del CPT, operada por el artículo 622 del Código General del Proceso, se restringió la competencia de los jueces laborales y de la seguridad social a los casos de prestación de los servicios de seguridad social, excluyendo litigios sobre contratos y responsabilidad médica. Para el Tribunal de Medellín, si antes se tenía competencia general, ahora es restringida en la materia de seguridad social; ii) Los recobros no son un conflicto sobre prestaciones directas al usuario, afiliado o beneficiario, sino otro nivel de conflicto, netamente económico y no de prestación de servicios de salud. Ese tipo de conflicto no entra dentro del supuesto del artículo 622 del CGP porque no se incluyó al Ministerio de Salud. De otro lado, el CPACA expresamente incluyó algunos conflictos de la seguridad social que antes eran competencia de la jurisdicción ordinaria; iii) Aún si alguien quisiera interpretar en forma amplia la expresión “controversia sobre prestación del servicio”, aquello ya no es posible porque la ley anti-trámites 19 de 2012, capítulo 8, sobre trámite y procedimiento administrativo de recobros, específicamente en sus artículos 111 y 112, dice que la acción que cabe es la acción de reparación directa y habla de términos de

caducidad, lo que remite al contencioso administrativo. 6.- Una vez sometido a reparto el 31 de julio de 2013, el proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, con radicación 2013-00295. Este despacho judicial, en auto del 30 de septiembre de 20137, resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción así surgido. 7 Fl. 1195 a 1197 recto-verso, c. principal 2 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 7.- El mencionado juzgado administrativo fundó su decisión en los puntos que se resumen a continuación: i) La demanda “versa sobre asuntos del sistema de seguridad social integral, relacionados con el cobro al Ministerio de Salud y Protección, por servicios NO POS prestados a los usuarios del mencionado sistema”; ii) Con base en el artículo 8 de la ley 100 de 1993, se entiende que La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social es una entidad pública incluida dentro del sistema de seguridad social en salud; iii) No procede aplicar al caso concreto los artículos 111 y 122 del decreto 19 de 2012, “en primer lugar porque las normas mencionadas por la jurisdicción ordinaria no atribuyen competencias a esta jurisdicción y además porque el Código Procesal del Trabajo es norma especial, de suerte que conforme a los principios de la hermenéutica, la ley especial debe primar sobre la general y además porque de acuerdo con la jerarquía normativa el código procesal del trabajo es una ley de la

república, mientras que las normas invocadas por la jurisdicción ordinaria para atribuir la competencia jurisdiccional del asunto a éste Juzgado, son de inferior jerarquía normativa”. 8.- Mediante oficio No. 2050 del 16 de octubre de 2013, recibido el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción8. Posteriormente, a través de oficio del 18 de octubre de 2013, el precitado juzgado remitió un memorial presentado por la parte demandada dentro del proceso número 2013-002959.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 8 Fl. 1, c. CSJ 9 Fl. 3 a 5, c. CSJ

4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de un proceso ordinario de seguridad social promovido por una Entidad Promotora de Salud – EPS contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por el cual se pide, de un lado, declarar que la demandada tiene la

obligación de reconocer a la demandante el valor correspondiente a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS que la demandante prestó efectivamente a sus usuarios, y de otro lado, se pide condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes a dicho valor, contenido en facturas rechazadas mediante glosas, junto con los intereses moratorios respectivos. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, en tanto que cuenta sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). Por último, dada la altísima relevancia general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, la Sala procederá a exponer en síntesis el precedente vinculante que deberá tenerse en cuenta por los despachos judiciales a partir de esta decisión (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 Ciertamente, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62210 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación y aplicación de la anterior disposición implica tener muy presente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por cierto, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispuso que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a las demandas ordinarias en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. 10 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30811.

Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del mismo artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente; es decir que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los 11 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren

con posterioridad a la entrada en vigencia”. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. Accesoriamente, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, en ejercicio entonces de funciones jurisdiccionales, de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (negrillas fuera del texto). El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Asimismo, en total coherencia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA – ley 1437 de 2011 excluyó explícitamente del ámbito de la justicia contencioso administrativa el control judicial de “las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”12, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter

vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 12 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada el 25 de julio de 2012 por la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, son suficientemente claras y precisas en los siguientes

aspectos:

A. De los hechos de la demanda y pruebas allegadas se desprende que la precitada E.P.S. pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, la E.P.S. presentó ante el FOSYGA las respectivas facturas para el trámite administrativo de recobro al Estado del valor que debió asumir por prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan

Obligatorio de Salud.

C. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del FOSYGA, habría rechazado o devuelto con glosas las facturas antes mencionadas.

D. Que fracasado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro se pide a la administración de justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, debe reconocer y pagar el monto correspondiente a los valores por concepto de prestaciones NO POS, junto con sus respectivos intereses moratorios.

Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el acápite inmediatamente anterior, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S.

Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así

parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria13. En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a 13 La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud. La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo

sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas. Finalmente, también en sentido contrario al sostenido en el presente asunto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, esta Corporación estima que, bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 201214 sean normas de atribución de competencias y 14 ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1. Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o

reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al momento de expedición del presente Decreto, deberán compensarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar, dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y 4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".

“ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS.

Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 delimitación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, en primer lugar debe considerarse que el alcance de dichos preceptos se circunscribe

estrictamente, como el mismo título del capítulo VIII donde se ubican lo sugiere, a lo relativo a trámites y procedimientos de naturaleza administrativa y no judicial que se deben surtir dentro del sector administrativo de salud y protección social. En segundo lugar, la remisión a los términos de caducidad de la acción de reparación directa del CCA ordenada por los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, tiene por única finalidad la de fijar un parámetro normativo a los términos máximos para efectuar el trámite administrativo y no judicial de los recobros al FOSYGA. En tercer lugar, es jurídicamente imposible en vigencia del CPACA – ley 1437 referirse a la acción de reparación directa, pues lo que el nuevo estatuto procesal de la justicia administrativa estableció fue un sistema de única acción, con variedad de medios de control. Y, en cuarto lugar, no es posible considerar que el decreto 19 de 2012, expedido con base en facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional, pueda modificar materias propias de un Código atendiendo la prohibición expresa que se desprende de los artículos 150.2 y 150.10 de la Constitución de 1991. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala ordenará la remisión del expediente objeto de estudio a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. 3.3Recapitulación del precedente fijado los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código

Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302787-00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es dentro del ordenamiento jurídico colombiano la suprema autoridad en materia de conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son vinculantes para el caso concreto, pero también tiene la fuerza normativa que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Teniendo en cuenta además que los recobros judiciales al Estado dentro del

sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés partic

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