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CSDJ - F11001010200020130278900ADJUNTA20131120134651-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130278900ADJUNTA20131120134651-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302789 00 / 2123 C Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de ejecución singular de menor cuantía, de la señora IRENE GUISAO RIVERA, representada mediante apoderada, contra el Municipio de Carepa (Antioquia).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 8 de junio de 2011, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Carepa, a fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, autorizada por esa entidad mediante las Resoluciones Nos. 213 de del 14 de junio de 2006 y 392 del 12 de septiembre de 2006, que ordenó el pago de $21.397.038, más los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha.

Solicitó como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Librar mandamiento de pago a favor de mi poderdante y en contra del MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y

SIETE MIL TREINTA Y OCHOS PESOS ($21.397.038.oo), junto con los intereses corrientes que serán exigibles a partir de la fecha en que inicia la obligación más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se produzca efectivamente el pago.

SEGUNDA: Que se condene al MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, al pago de las costas y agencias en derecho.” A la demanda se anexaron los siguientes elementos de convicción:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302789 00 / 2123 C Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS 1.- Copia auténtica de la Resolución No. 392 del año 2006. 2.- Copia auténtica de la Resolución No. 213 del año 2006. 3.- Copia del certificado de disponibilidad presupuestal del 24 de octubre de 2006. 4.- Copia auténtica del registro presupuestal del 24 de octubre de 2006. 5.- Copia auténtica del derecho de petición del 5 de diciembre de 2011. 6.- Copia auténtica de la respuesta al derecho de petición del 20 de abril de 2011.

2. Actuación Procesal El negocio fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo

(Antioquia). En auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), estimó que no era competente en razón a que como lo indica la parte demandante “el título base

es la Resolución No. 392 del 12 de septiembre de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Carepa (Ant.), “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LA RESOLUCION No: 213 DE JUNIO 14 DE 2006” Señaló que por medio de esa Resolución se ordena la sustitución pensional de sobreviviente y el pago de la pensión a favor de la demandante. Fundamentó su decisión en el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 2º. De la Ley 712 de 2001 y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), dicho Despacho Judicial mediante auto del 2 de septiembre de 2013, resolvió rechazar por falta de jurisdicción y competencia la demanda ejecutiva interpuesta, proponiendo el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. Argumentó que en el litigio que se presenta, existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible como lo es la Resolución No. 392 del 12 de septiembre de 2006, que no es más que un acto administrativo de una entidad pública sometida al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., siendo precisamente ese acto el que le asigna la competencia, de acuerdo a lo Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302789 00 / 2123 C

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS normado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual no avocó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de ejecución singular de menor cuantía, de la señora IRENE GUISAO RIVERA, representada mediante apoderada, contra el Municipio de Carepa (Antioquia).

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se

disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

3. Del caso en concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de ejecución singular de menor cuantía, de la señora IRENE GUISAO RIVERA, representada mediante apoderada, contra el Municipio de Carepa

(Antioquia). En el asunto sub examine, se aportó la Resolución No. 392 del 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se adoptó la Resolución No. 213 del 14 de junio de 2006, que a su vez ordenó una sustitución pensional de sobreviviente a la demandante. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación

anteriormente mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo, sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20072, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales

actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302789 00 / 2123 C Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así:

"...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante Resolución No. 392 del 12 de septiembre de 2006, proferido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Carepa (Antioquia), correspondiente a salarios del causante devengados entre el 1º. de febrero hasta el 31 de mayo de 2006, los cuales ascienden a $21.397.038, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del

Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la ejecución singular de menor cuantía, de la señora IRENE Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302789 00 / 2123 C Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS GUISAO RIVERA, representada mediante apoderada, contra el Municipio de Carepa (Antioquia)., en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo

(Antioquia) para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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