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CSDJ - F11001010200020130279000ADJUNTA20140425091308-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130279000ADJUNTA20140425091308-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción OrdinariaJurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA-MAGDALENA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva interpuesta por el Señor JORGE ELIÉCER MONTERO MELÉNDEZ contra el Municipio de Ciénaga y Concejo Municipal de Ciénaga Se asigna la competencia la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302790 00 (8721-17) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGAMAGDALENA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER MONTERO MELÉNDEZ contra el

Municipio de Ciénaga y Concejo Municipal de Ciénaga. ANTECEDENTES Ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGAMAGDALENA, el 3 de julio de 2013, el señor JORGE ELIÉCER MONTERO MELÉNDEZ, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga y Concejo Municipal de Ciénaga, en aras de obtener el pago correspondiente de sus honorarios adeudados por los meses: junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2002, que le fueron reconocidos mediante Resolución No. 036 de diciembre 20 de 2002, por concepto de capital de los honorarios adeudados. (Fl.1-15 c.o)

1. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGAMAGDALENA, admitió la demanda el 14 de julio de 2013 y a través de auto interlocutorio del 15 de septiembre del mismo año, el despacho se pronunció respecto a la petición de librar orden de pago, decidiendo rechazar la demanda ejecutiva singular, por cuanto consideró que dicho juzgado carecía de competencia en razón: (fl.17 c.o) “Auscultando los títulos ejecutivos que se acompañan a la demanda, nos damos cuenta que se contraen, entre otros, a la copia autenticada de la resolución N° 036 fechada diciembre 20 de 2002; petición fechada 16 de diciembre de 2005, firmada por el demandante; certificación calendada 9 de

mayo de 2013, suscrita por el tesorero municipal de Ciénaga; documentos de los cuales se predica su calidad de actos u operaciones provenientes del MUNICIPIO DE CIÉNAGA y el CONCEJO MUNICIPAL de este lugar, y por tanto, las diferencias sugeridas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por consiguiente ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena, para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos de Santa Marta. (fl.17 -18c.o)

2. Recibidas las diligencias por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto de 22 de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y en su lugar ordenó remitir, a esta Corporación el conflicto planteado para que sea dirimido.

Estimó, que; “Sobre este tópico, debe señalar el despacho que la cita de documentos que constituyen título ejecutivo que enlistó el legislador en el artículo en mención, corresponde a la instrumentación expresa en una normal especial sobre aquellos que por antonomasia contiene obligaciones susceptibles de ser cobradas coactivamente en juicio; de manera, que no haya que acudir supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto al Código General del Proceso, Es decir, concreta la definición propia de los instrumentos que prestan mérito ejecutivo. Contrario a ello, de la lectura de la misma disposición no deviene el otorgamiento de competencia alguna para la ejecución de actos administrativos,

distintos a los contractuales, que si fueron enlistados en el artículo 104 ibídem. Por ello, no puedo interpretarse que el articulo 297 del C.P.A.C.A. nos esté asignando competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de los actos administrativos distintos de los decretados en los procedimientos regulados por la ley 80 de 1993; pues de su contenido solo se infiere la definición de títulos ejecutivos. Además, es necesario señalar que en nuestro Estado Social de Derecho en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos, prima el principio de legalidad en la atribución de competencias a las autoridades públicas, por lo que ésta respecto de cada funcionario judicial se encuentra expresamente delimitada en la ley, por su naturaleza taxativa e improrrogable. Corolario de lo expuesto, es que si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias honorarias contenidas en un acto administrativo, reconocidas al demandante con relación al ejercicio como miembro de una corporación pública; tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuentra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el titulo que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas anteriores”. (fl.22 .c.o) Y ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del articulo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del articulo 112 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se consagran en el numeral 3° del articulo 114 de la ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción con la función del Estado de administrar justicia, la Ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, en conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por que porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no lo es corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

2. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala esta relacionado con la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado por el señor JORGE

ELIÉCER MONTERO MELÉNDEZ contra el Municipio de CiénagaMagdalena, y el concejo Municipal de Ciénaga, en acción judicial mediante la cual pretende el pago de la obligación contenida en la resolución No. 036 de diciembre 20 de 2002, en la que, se le reconoció la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTOCHO MIL PESOS ($13728.000.00), por concepto de honorarios en los meses: junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2002, derivados de la asistencia a sesiones en su condición de Concejal del Municipio de Ciénaga. Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual el asunto se discutirá por la norma en cita. Sea lo primero señalar que conforme al contenido del artículo 123 de la

Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las corporaciones publicas son servidores públicos; a su turno el artículo 312 en el inciso segundo establece: “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. De lo anteriormente trascrito, esta Sala colige que los concejales, como en el caso del demandante, ostentan la calidad genérica de servidores públicos, pero no obstante por pertenecer a una corporación pública de elección popular, no se les considera empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia c-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que lleva a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “Fusión publica de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del articulo 5 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el articulo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agrego que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que este no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En

cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el articulo 53 de la Constitución, la sala de consulta respondió al Ministro de Interior que el termino “honorarios “que utiliza el articulo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevada a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 en la misma Carta, que fija las ases del estatuto especial que le es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en sus condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3° y 322 inciso2° para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a las sesiones del Concejo”. Ahora bien, una vez revisada la actuación y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, reúne o no los requisitos legales para refutarlo como tal, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código del Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Por otra parte, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su articulo 297 del C.P.A.C.A, puede tener origen en: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Seguidamente, se tiene que el artículo 104 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definió como competencia de dicha jurisdicción: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (Negrilla fuera del texto).

En punto a los procesos ejecutivos, el numeral 6 del precitado articulo establece cuatro situaciones para que se consideren como procesos de ejecución que son sentencias impuestas, conciliaciones, Laudos Arbitrales y contratos estatales, sin que la Sala observe que las pretensiones de la demanda encuadren en tales fácticos establecidos por el legislador. En suma, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de

Conflictos, en una resolución emanada de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga-Magdalena de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del C.P.C. Concluye esta corporación, que en razón a que el presente caso se trata del cobro de una obligación originada en un acto administrativo sin que se discuta la legalidad de dicha resolución, cobra aquí vigencia la competencia consagrada en el numeral 5° del articulo 2° de la Ley 712/01, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2°.Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)”. Por tal razón ésta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor JORGE

ELIÉCER MONTERO MELÉNDEZ contra el MUNICIPO DE CIÉNAGA Y

CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CIÉNAGA MAGDALENA.

En merito de lo anteriormente expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA-MAGDALENA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

MUNICIPAL DE CIÉNAGAMAGDALENA.

SEGUNDOREMITASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA-MAGDALENA y copia de este providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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