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CSDJ - F11001010200020130279200ADJUNTA20140711170719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130279200ADJUNTA20140711170719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302792 00 Aprobado según Acta Nº 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Séptimo Administrativo, ambos de la ciudad de Santa Marta, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor RODRIGO OÑATE VILLA contra la Universidad de Magdalena. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de mayo de 2013, el señor RODRIGO OÑATE VILLA, como se dijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Universidad del Magdalena, con las siguientes pretensiones: - Librar mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de $2.825.634 correspondiente al no pago de la mesada adicional de su pensión del mes de junio de 2010. - Librar mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de $2.915.207 correspondiente al no pago de la mesada adicional de su pensión del mes de junio de 2011. - Librar mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de $3.023.944 correspondiente al no pago de la mesada adicional de su

pensión del mes de junio de 2012. Más los intereses comerciales moratorios correspondientes. Lo anterior en consideración a que se desempeñó como docente de tiempo completo en la Universidad del Magdalena y ésta institución mediante Resolución Rectoral No. 073, lo desvinculó y le reconoció pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue cancelada hasta el 1° de noviembre de 2009. Indicó que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución N. 21555 del 20 de octubre de 2009, le reconoció su pensión de vejez, por lo que la Universidad al ser enterada de esta decisión, mediante Resolución 027 del 21 de enero de 2010, modificó el valor de su pensión, obligándose a que “de acuerdo con lo anterior, la Universidad del Magdalena está obligada a cancelar el mayor valor que se presente entre la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguro Social y la que venía recibiendo del establecimiento educativo”. Sin embargo, la Universidad demandada se ha negado a pagar la parte de la mesada adicional que el ISS no pagó en junio de 2010, 2011 y 2012. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto dictado el 22 de julio de 2013, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, al considerar que “el demandante, al momento de adquirir el estatus de pensionado, laboraba en la Universidad del Magdalena como docente de

tiempo completo, tal como lo afirma el documento emitido por talento humano visible a folio 22, por ende y, según lo establecido en el Acuerdo Superior No. 007 de 19 de marzo de 2003 en su artículo 6° (Estatuto Docente de la Universidad del Magdalena) y el fallo mencionado el Consejo de Estado, el señor RODRIGO OÑATE VILLA, tuvo el carácter de empleado público…”1. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en auto del 22 de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto toda vez que “si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias laborales contenidas en un acto administrativo reconocidas al demandante con relación al ejercicio como miembro de una corporación pública; tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el título que se presente ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas anteriores…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 29 a 31 2 Folios 35 a 36 Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Séptimo Administrativo, ambos de la ciudad de Santa Marta. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo

de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, promovida contra la Universidad del Magdalena, con las siguientes pretensiones por parte del demandante: - Librar mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de $2.825.634 correspondiente al no pago de la mesada adicional de su pensión del mes de junio de 2010. - Librar mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de $2.915.207 correspondiente al no pago de la mesada adicional de su pensión del mes de junio de 2011. - Librar mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de $3.023.944 correspondiente al no pago de la mesada adicional de su pensión del mes de junio de 2012. Más los intereses comerciales moratorios correspondientes. Lo anterior en consideración a que se desempeñó como docente de tiempo completo en la Universidad del Magdalena y ésta institución mediante Resolución Rectoral No. 073, lo desvinculó y le reconoció pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue cancelada hasta el 1° de noviembre de 2009. Indicó que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución N. 21555 del 20 de octubre de 2009, le reconoció su pensión de vejez, por lo que la Universidad al ser enterada de esta decisión, mediante Resolución 027 del 21 de enero de 2010, modificó el valor de su pensión, obligándose a que “de acuerdo con lo anterior, la Universidad del Magdalena está obligada a cancelar el mayor valor que se presente entre la pensión de vejez

concedida por el Instituto de Seguro Social y la que venía recibiendo del establecimiento educativo”. Sin embargo, la Universidad demandada se ha negado a pagar la parte de la mesada adicional que el ISS no pagó en junio de 2010, 2011 y 2012. Solución del caso. En punto a resolver el asunto se hace necesario recordar cómo el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto no sólo por pensiones, también por salud y servicios complementarios3. Ahora, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y en su artículo 2º, numeral 4º, dispuso que la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de: ...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3 Art. 2 Ley 100 de 1993. Norma ésta que aclaró los vacíos y radicó en una jurisdicción –la ordinariael conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, la relación jurídica ni los actos que se controviertan. A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra las excepciones al citado Régimen de Seguridad Social Integral al consagrar que éste no se

aplica: “…a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...” (negrilla fuera de texto). Y bien, como en el caso que nos ocupa, se sabe que el accionante, conforme se dice en la demanda, le fue reconocida la pensión en su calidad de Docente y por supuesto hacía parte del Fondo Nacional del Magisterio, es decir, que se encuentra cobijado por las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y, siendo así, la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues cuando la norma hace la excepción la extiende tanto a pensión como a salud y riesgos profesionales, esto es, a todo el Sistema de Seguridad Social Integral, y no a un solo concepto. Precisamente sobre el tema, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada “En este orden de ideas, se colige que, aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en

conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993”4. Es decir, cuando se trata del sistema de Seguridad Social que cobija al magisterio, fue excluido del régimen general del resto de los integrantes del sistema general previsto tanto en la Ley 100 de 1993 como de la Ley 712 de 2001, sin que unos ítems componentes del sistema queden para ser tratados en una jurisdicción y el resto en otras, pues la norma (art. 279, Ley 100/93) no hizo tal distinción, por lo tanto no le es dado al operador judicial hacerla donde el legislador no lo previó. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor 4 Ver entre otras, providencia del radicado No. 200801339 aprobado en Sala del 18 de junio de 2008. RODRIGO OÑATE VILLA contra la Universidad del Magdalena, le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Agosto 15 de 2014

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgados 4º Laboral del Circuito y 7º Administrativo de Santa Marta.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 049 DEL 9 DE

JULIO DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201302792

00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 9 de julio de 2014, según Acta 049, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor RODRIGO OÑATE VILLA

contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Lo anterior, por cuanto está frente a un proceso ejecutivo cuyo título es un acto administrativo de reconocimiento pensional y de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de ejecutivos está expresamente señalada para los “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por consiguientes considero que el conocimiento de dichas diligencias ha debido asignársele a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el asunto sometido a estudio hace referencia a un proceso ejecutivo de naturaleza laboral cuyo base de la acción es el documento que presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del C.P.C., en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, que prescribe: “Art. 100.- Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” De otra parte, se considera que la argumentación jurídica planteada en el asunto de controversia, al aplicar las normas del Fondo Nacional del Magisterio, no aplican a los docentes universitarios, cuyo régimen está establecido en la Ley 30

de 1992. Los docentes de universidades públicas y los docentes de colegios oficiales se someten a regímenes distintos y su situación es diferente aun cuando respecto de la tarea que desempeñan se presenten amplias similitudes. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral representada en este caso por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 19 de junio de 2012

MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 32° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y

JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISM CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 34 DEL 25 DE

ABRIL DE 2012...

RADICACIÓN N° 110010102000201200751 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 25 de abril de 2012, según acta 34, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 32° LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 9° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad de los oficio SP-AP 2015 del 13 de abril de 2011 y SP-AP-1625 del 15 de mayo de 2009, toda vez que en los mismos CAPRECOM, no tuvo en cuenta la petición de revisión de la pensión jubilación reconocida al demandante JESÚS ANTONIO BAUTISTA, actos administrativos proferidos la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto el demandante laboró al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho, esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso

Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la revisión del derecho pensional y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 9° Administrativo de Bogotá. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo OHL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 17 de enero de 2012

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENAY JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA

MISM CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 109 DEL 17 DE

NOVIEMBRE DE 2011.

RADICACIÓN N° 1100101020002011 02935 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 17 de noviembre de 2011, según acta número 109 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 2° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de

nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., la nulidad de la Resolución No.022027 del 12 de noviembre de 1997 y la Resolución No. 03735 del 13 de mayo de 1998, mediante las cuales le fue negada a los demandantes un reajuste por indexación y el incremento por “el bono pensional que hace parte de los derechos laborales de los trabajadores oficiales”, actos administrativos proferidos la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto los demandantes laboraron al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos

jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 9° Administrativo de Cartagena. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado OHL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110010102000201302792 00 Sala No. 49 del 9 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, por cuanto considero que se está frente a un proceso ejecutivo, cuyo título es un acto administrativo de reconocimiento pensional, (resolución N°21555 del 20 de octubre de 2009), correspondiendo por ende su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en razón a lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. C., en cual reza “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (sic). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 22-22-10-1010-6-38-2 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02792 00

Referencia: CONFLICTO ORDINARIA - ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 049 del 9 de julio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el señor RODRIGO OÑATE VILLA, promovió acción ejecutiva laboral contra la Universidad de Magdalena, a fin de que se librara mandamiento de pago, por la suma correspondiente a

unas mesadas pensionales, lo que necesariamente obligaba a remitir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Según el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerá de los ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De lo anterior, no queda duda que la Jurisdicción competente es la Ordinaria, pues en el caso concreto del señor OÑATE VILLA, no se está frente a una conciliación o una condena impuesta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el título objeto del recaudo, no proviene de un laudo arbitral o un contrato estatal. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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