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CSDJ - F11001010200020130279301ADJUNTA20140513094758-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130279301ADJUNTA20140513094758-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201302793-01

Registro proyecto: 10 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 33 del 8 de abril de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Gustavo Sarta Sosa contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, fechada el 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.

1 Magistrado ponente Álvaro Fernán García Marín. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES

En escrito radicado el 4 de octubre de 2013, el señor Gustavo Sarta Sosa interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. El accionante manifestó que los entes mencionados adelantaron un proceso disciplinario en su contra, por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Así, el 10 de agosto 2012 fue sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término ocho (8) meses, tras considerar que el abogado injurió al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío en el escrito de queja que presentó en contra el mencionado juez. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 31 de julio de 2013. El accionante señala que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho dado el alcance desmedido

que otorgaron las instancias disciplinarias a la palabra “cuasidelito” contenido en la queja presentada por el señor Sarta Sosa contra el funcionario. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la cual dictó auto admisorio de la demanda, el 8 de noviembre de 2013.

En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a los magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. Las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de respuesta el 15 de noviembre de 2013. En tanto que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió la contestación el 20 de noviembre del mismo año.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuestas de las entidades accionadas, el del 22 de noviembre de 2013, a quo decidió “no tutelar los derechos fundamentales” del señor Gustavo

Sarta Sosa. La Sala consideró que los derechos alegados por el peticionario no habían sido transgredidos. En primer lugar, señaló que las discrepancias sobre la

interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma una irregularidad o un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. Igualmente, señaló que sí existía lesividad en la palabra “cuasidelictual” utilizada por el abogado para calificar la actuación del funcionario en el proceso ejecutivo de única instancia. Afirma el a quo que fueron múltiples los términos descalificadores utilizados por el accionante en el escrito de queja contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

Quindío, lo que llevó a que de oficio se iniciara un proceso disciplinario contra el abogado, proceso en el cual se sancionó al señor Gustavo Sarta Sosa. Finalmente, señaló que la tutela no está concebida para controvertir la valoración o interpretación de las normas que hayan hecho las instancias de conocimiento, dado el principio de autonomía e independencia que cobija la función jurisdiccional.

V. LA IMPUGNACIÓN El 29 de noviembre de 2013, el accionante presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío su escrito de impugnación. En el mismo, solicitó que se protegieran sus derechos el debido proceso y al trabajo, y en consecuencia se revocara la sentencia de primera instancia.

El apelante señaló que era impertinente el análisis que el a quo había realizado

respecto del proceso disciplinario, pues la tutela alegaba que la vía de hecho no se había presentado en el proceso disciplinario “sino en la causa que dio origen al mismo, por lo tanto, si la causa era ilícita o ilegal, el efecto también gozaba de ese mismo daño”. Dicha causa, según el accionante, era la valoración aislada de la palabra “cuasidelictual”. Agrega que, pese a lo afirmado por el juez de primera instancia, no hubo más expresiones frente a la actuación del funcionario y que por ende, se le sancionó disciplinariamente únicamente por el uso de la palabra “cuasidelictual”. Finalmente, indicó que si bien los jueces colegiados tenían libertad para fundar su propio convencimiento, no la tenían para construir un “infamia jurídica”. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo

adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 2. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de

impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 3 (énfasis de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte

Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

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Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y, (viii) violación directa de la Constitución14.”15. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el

juez de conocimiento. 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 7 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 8 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 9 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 10 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 11 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 12 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas

disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 13 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 15 Ídem. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades16.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido

proceso y el trabajo, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura el13 de septiembre de 2012, por lo tanto, se constata el cumplimiento este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en este caso se constata la inmediatez toda vez que, la decisión tutelada se profirió el 31 de julio de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de octubre del mismo año. 16 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: no se alega una irregularidad procesal. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibles: esta Sala considera que los hechos por los cuales el accionante alegó que se vulneraron sus derechos no son claros. En efecto, en la acción de tutela el impugnante indicó que existía vía de hecho, puesto que “ i). La palabra cuasidelictual no era un hecho, ii). Las palabras aisladas no son juzgadas por su significado sino por su mala fe, por su dolo. La sentencia disciplinaria no me condenó por dolo sino por culpa, aquí se cometió vía de hecho. No en el proceso disciplinario en si; sino en la causa que dio origen .Y si la causa es ilícita o ilegal, el efecto también goza de su mismo daño. iii). La formalidad del proceso disciplinario como efecto, sale afectado por una causa injusta, dolosa, como aplicar caprichosamente una palabra aislada a unos hechos totalmente justificados. Inventarse la tipicidad es una vía de hecho”. En virtud de dichos alegatos, el a quo realizó un análisis detallado del proceso disciplinario adelantado contra el señor Sarta Sosa. A partir de dicho análisis, determinó que el proceso se enmarcaba en lo establecido legal y constitucionalmente y que, por ende, no existía competencia del juez constitucional para revocar una providencia judicial que se encontraba amparada

por el principio de autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Frente a lo anterior, el impugnante señaló que la argumentación del juez de tutela era improcedente, pues la vía de hecho no se produjo en el proceso disciplinario, “sino en la causa del mismo”. Así las cosas, encuentra esta Sala que: primero, no es claro a qué se refiere el impugnante cuando habla de la “causa del proceso disciplinario”, pues si bien ha 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura. señalado que dicha “causa” es la valoración desmedida de la palabra cuasidelictual, encuentra esta instancia que el proceso disciplinario inició de oficio, a partir de la queja presentada por el accionante, la cual presuntamente era temeraria y calumniosa al afirmar: “Al parecer a espaladas nuestra, de manera torcitera, omitiendo un deber constitucional, el citado inspector mandó al juzgado de origen los papeles, precluyendo, violando u omitiendo la oposición y el señor Juez a espalda nuestra dizque radicó, tramitó un incidente de mejoras, que nadie había solicitado, pues yo y mi cliente me iba era a oponer a la diligencia de entrega, y sin que ninguno de los dos funcionarios fuera al sitio a verificar hasta la presente se despachó con un exabrupto jurídico de que se negaba el incidente de conocimiento de mejoras , cuando nadie ha solicitado ese

tipo de actuaciones, solo nos íbamos a oponer a la entrega como poseedores de unas mejoras, trámite perentorio de los artículos 339 y siguientes del C.P.C. y de manera alarmante, inusual, parcializada, ilegal, arbitraria y delictual le niega el derecho a oponerse usurpa las funciones del inspector y le ordena la entrega del bien y dispone comisionarlo de nuevo. Esta tamaña actuación arbitraria de los dos, esta entrega de un inmueble donde ninguno de los dos ha ido al inmueble para burlar la oposición a la entrega la considero un delito de lesa humanidad, que vulnera el derecho a la defensa y que calificamos de prevaricato en conducta grave de estos dos empleados quienes ya le han notificado a la señora Celeny España Puentes que debe desocupar a más tardar el lunes 30 de agosto de 2010 antes de las 6:00 p.m. (…)”. Subrayado fuera del texto. Así las cosas, no se cumple la exigencia de identificar los hechos que generaron la vulneración, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional: “Sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento De esta manera, no es procedente el amparo dado que no se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional, tribunal que al respecto ha señalado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales

y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura. cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”17

Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Sarta Sosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA HUGO QUINTERO BERNATE CONJUEZ CONJUEZ 17 Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006.

13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CNO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201302793-01

Registro proyecto: 10 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo de 2014 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302793-01

Accionante: Gustavo Sarta Sosa Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura Superior de la Judicatura.

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Sarta Sosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura

del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 9 de diciembre de 2013 el magistrado José Ovidio Claros Polanco se declaró impedido para conocer de la presente tutela en segunda instancia. Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia controvertida con dicho mecanismo constitucional, la cual se emitió el 31 de julio de 2013, bajo el radicado 63001112000201100344-02 y con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera. Por tal motivo, asegura estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o p

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