CSDJ - F11001010200020130279500ADJUNTA20140508082020-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130279500ADJUNTA20140508082020-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta N°. 031 de la fecha Registro de proyecto, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 1100101020001302795 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve lo pertinente respecto a la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se puso de presente la presunta irregularidad imputable al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, en su condición de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con ocasión del proceso de reparación directa No. 2005-056. HECHOS Inicialmente, fue la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que el 29 de octubre de 2012, remitió al Presidente de su homóloga del Seccional de Boyacá, la información relacionada con demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, instauradas por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal. Sometida a reparto la presente actuación, en la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se avocó conocimiento en lo que respecta al proceso de reparación directa No. 2005056, en el cual actúa como demandante el señor Félix Gilberto López Rodríguez, pero como quiera que del material recaudado se logró establecer que la eventual responsabilidad disciplinaría recaería en la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, mediante auto del 8 de octubre de 2013, se remitieron las diligencias a esta Corporación, por competencia. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual, esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede a decidir el asunto puesto a consideración. Tiene su génesis la presente actuación en la información remitida por el entonces Presidente de esta Sala, quien puso de presente al Consejo Seccional remitente, información relacionada con demandas de reparación directa instauradas contra la Rama Judicial por personas, que al parecer, estuvieron privadas de la libertad de forma irregular. En dicha misiva, se solicitó la identificación del funcionario judicial encargado de adoptar la medida de privación de la libertad y evaluar la posibilidad de iniciar la correspondiente actuación disciplinaria. En el presente trámite le correspondió indagar los hechos relacionados con la demanda de reparación directa instaurada por el señor Félix Gilberto López Rodríguez, radicada en el Juzgado Administrativo No. 1 de Yopal bajo
el número 2005-056. De la acción en cita se desprende que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 7 de mayo de 1997, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Félix Gilberto López Rodríguez y otros. Ahora bien, la presunta irregularidad atribuible al funcionario judicial la constituye la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se configura 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” con la simple adopción de la decisión, por tratarse de aquellas faltas calificadas como de mera conducta o de ejecución instantánea. Lo anterior significa que su consumación no depende de los efectos derivados de la misma, es decir, de prolongar la comisión de la falta hasta la fecha en que el accionante recuperó su libertad, toda vez que la sola ejecución de la acción conlleva a su realización. Es más, de acuerdo a la
Resolución de acusación que data del 23 de julio de 1998 se ordenó otorgarle al señor López Rodríguez la libertad provisional por condena de ejecución condicional, bajo la suscripción de diligencia compromisoria y caución prendaria. Aquí es preciso destacar que lo reprochable sería el hecho de haberse ordenado la detención preventiva, al parecer, contrariando el ordenamiento jurídico, así las cosas y como quiera que la decisión adoptada por el funcionario judicial data del 7 de mayo de 1997, resulta evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad, pues han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…”, el cual, conforme con el artículo 293 de la misma legislación, genera la extinción de la 3 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” acción disciplinaria, debiendo entonces la Sala inhibirse de iniciar actuación de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem4, toda vez
que respecto de tal hecho el Estado ha perdido la facultad sancionadora, es decir, hoy día es disciplinariamente irrelevante. Sobre el caso es preciso destacar, que fue sometido a reparto en esta Colegiatura el 21 de octubre de 2013, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar acción disciplinaria contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por tratarse de hechos irrelevantes para el derecho disciplinario al haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, conforme se expuso en parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el archivo de estas diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de junio de 2014
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: Funcionarios única Instancia Disciplinado: Rafael Díaz Meza -Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los
Distritos de Viterbo y Yopal.
Decisión: Inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria.
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 110010102000201302795 00
Aprobado según Acta de Sala N° 031 del 30 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 30 de abril de 2014– Acta N° 031, en cuanto a terminar las diligencias adelantadas contra el doctor Rafael Díaz Meza en calidad de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos de Viterbo y Yopal, no estoy de acuerdo con que en la parte considerativa se haya hecho referencia la caducidad de la acción, como tampoco que la misma se haya contado desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Félix Gilberto López Rodríguez. La presente actuación consiste en investigar el doctor Rafael Díaz Meza en calidad de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos de
Viterbo y Yopal por haber impuesto medida aseguramiento al señor Félix Gilberto López Rodríguez a quien presuntamente se le privó injustamente de la libertad, dando lugar a la presentación de acción de reparación directa contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Se tiene que dentro de la presente causa la falta cometida descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “ ” es Privar de la libertad ilegalmente a una persona de carácter continuado y se empieza a contar el término de la prescripción desde el momento en que la persona detenida de manera injusta recobra su libertad; en el caso sub judice el señor señor Félix Gilberto López Rodríguez recuperó su libertad el 23 de julio de 1998, por tanto el fenómeno prescriptivo no ocurrió el 7 de mayo de 2002 sino el 23 de julio del 2003 encontrándose igualmente prescrita. En efecto, esta Sala consideró que dicha falta disciplinaria tenía el carácter de inmediata y se contaba para efectos de la prescripción desde el 7 de mayo de 1997 momento en que se ordenó la detención, descartando la permanencia en el tiempo de la conducta. Por el contrario, considera este Despacho que la falta cometida por el funcionario perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, consistente en detener al parecer de manera ilegal al señor Félix Gilberto López Rodríguez, es continuada y para efectos de contar el término de prescripción se inicia desde que se levantó la medida de aseguramiento esto es el 23 de julio de 1998. Lo anterior teniendo en cuenta que consideramos prudente el criterio y concepto
esbozado por la Procuraduría General de la Nación quien se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48(privar ilegalmente de la libertad a una persona), que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de esta. La diferencia anterior también aplica para las faltas continuadas Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se debe a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio punible. 5” De otra parte, se tiene que pese a que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por la Ley 1474 de 2011, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica la figura de la prescripción y no la de la caducidad, por ser más favorable para el aquejado. Por último, no está de acuerdo este despacho con que en la parte resolutiva de la providencia la Sala hubiera decidido inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, pues en ella debió decretarse expresamente la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V. 5 Radicado No. 001-173081-2008 Fallo Recurso de ReposiciónProcuraduría General de la Nación
Revisó : Dr. Adolfo Castillo