CSDJ - F11001010200020130279600ADJUNTA20131115120508-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130279600ADJUNTA20131115120508-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues el origen de la queja es la inconformidad del quejoso con una decisión que puso fin a un acción de tutela desde el año 2007 y contra la cual ha presentado toda clase de recursos, quejas disciplinarias y acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302796 00 (8718-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El señor GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ, presentó el 18 de octubre de 2013, escrito contentivo de queja disciplinaria contra los doctores
ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirma estos no acataron órdenes superiores proferidas mediante oficios No. SJ.VPAR 27616 de 31 de julio de 2013 y No. SJ.VPAR 33299 de 5 de septiembre de 2013, mediante los cuales el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como Presidenta de la Sala homóloga Seccional de Bogotá, el incidente de desacato impetrado ante esta Corporación, para que hiciera parte de la acción de tutela de GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ contra BANCO SANTANDER S.A. (hoy CORPBANCA), radicado bajo el número 110011102000 200603057 01, destinado a impedir que persistiera la vulneración a sus derechos fundamentales, ocasionada por la renuencia de la entidad accionada en dar cumplimiento al fallo proferido en la referida acción (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia del incidente de desacato y los oficios de esta Corporación a que hizo referencia, del Decreto 2591 de 2991 y del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y de la respuesta que le fuera enviada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 24 de septiembre de 2013 (fls. 4 a 18 c.o.). 2.- Mediante auto de 29 de octubre de 2013, se ordenó allegar al expediente
escrito presentado por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, en el cual complementa la queja presentada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicando que en su caso lo procedente es que “el actor promueva nuevo incidente o en su defecto exija al a quo que haga cumplir plenamente el fallo” (fls. 22 a 26 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ, contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirma estos se negaron a cumplir una orden superior, pues el señor MONSALVE HERNÁNDEZ, presentó un incidente de desacato ante esta Sala respecto de la decisión que puso fin a la acción de
tutela de GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ contra BANCO SANTANDER S.A. (hoy CORPBANCA), radicado bajo el número 110011102000 200603057 01, y el Presidente de la Corporación ordenó remitir el escrito a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Presidenta de la Sala homóloga Seccional, para que fuera incorporado al expediente contentivo de la referida acción la cual se encuentra en esa Corporación, pero los funcionarios denunciados no acataron esa orden, conducta con la cual se persiste en la vulneración de sus derechos (fls. 1 a 3 c.o.). El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas las quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica
proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, pues lo demostrado de la documental allegada es que el señor GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ, presentó el 13 de julio de 2013, ante esta Corporación, un escrito en el cual manifestó que interponía incidente de desacato contra el BANCO SANTANDER S.A. (hoy CORPBANCA), por no cumplir con el fallo proferido por esta Corporación el 4 de octubre de 2006 al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 110011102000 200603057 01, afirmando además que había solicitado en diversas ocasiones el cumplimiento de la decisión proferida, siendo la última petición de fecha 31 de mayo de 2013, la cual fue rechazada por auto del 19 de julio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 4 a 8 c.o.).
Obran además los oficios No. SJ.VPAR 27616 de 31 de julio de 2013 y No. SJ.VPAR 33299 de 5 de septiembre de 2013, mediante los cuales se dio cumplimiento a los autos proferidos por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 19 de julio de 2013 y el 3 de septiembre de 2013, respectivamente, en los cuales se ordenó remitir los memoriales presentados por el señor MONSALVE HERNÁNDEZ, a fin de que hicieran parte de la acción de tutela de GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ contra BANCO SANTANDER S.A. (hoy CORPBANCA), radicado bajo el número 110011102000 200603057 01, cuyo expediente se encuentra en esa Corporación. Igualmente fue aportado por el quejoso, oficio No. 6516 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indica al quejoso que: “De conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento al auto del 11 de septiembre de 2013, proferido por el Honorable Magistrado Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO dentro de la acción de tutela 2006-3057 donde usted es accionante contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se dicto auto en que en su parte pertinente dice: El doctor Pedro Alonso Sanabria, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allega
otro escrito y algunos anexos que el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, dirigió a esa Corporación, el 30 de agosto de 2013, donde anuncia que el despacho se resiste a adelantar incidente de desacato, para que se ordene el cumplimiento Inmediato del fallo de tutela de segunda Instancia, esto es el pago del retroactivo del monto que se le adeuda por concepto de la Indexación de su primera mesada pensionla, entre otros. Escrito en el que nuevamente propone como argumentos, las aseveraciones que ha relatado en los múltiples escritos que ha presentado, bajo diversas figuras (nuevo cumplimiento, incidente, nulidad, revocatoria, reconsideración, derecho de petición, tutela, etc, donde ha buscado incisivamente que no se tenga en cuenta el contenido de la providencia del 2 de mayo de 2007 que da por cumplido el fallo de tutela; ello con argumentos coincidentes en todos los escritos presentados, cuya resolución, en todas y cada una de las ocasiones, le ha sido adversa, por razón de dicha decisión. Es más, para tratar de dejar sin efecto dicha decisión, ha dado a conocer estos hechos, ante la Presidencia de la República un sinnúmero de Ministerios, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entre otros. Empero, ha de advertirse que, se le ha respondido una y otra vez, que la pretensión para que se cumpla su fallo de tutela, es improcedente, porque desde el 2007 (mayo), ya se
declaró cumplido el fallo de tutela, situación que en su oportunidad se le comunicó. En tal virtud, que la Secretaría, le indique, de manera inmediata, al señor Monsalve, que debe estarse al tenor de dicha providencia y a los autos del 13 de marzo, 19 de junio, 6 de agosto de 2013 y todos aquellos, que han resuelto de similar manera aquellos. Evento que debe Informársele de inmediato al actor. (fls. 16 a 17 c.o.). Así pues, revisada la documental remitida junto con la queja, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de las copias allegadas es evidente que el quejoso tramitó una acción de tutela de GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ contra BANCO SANTANDER S.A. (hoy CORPBANCA), radicado bajo el número 110011102000 200603057 01, la cual fue resuelta en segunda instancia por esta Corporación, desde el 4 de octubre de 2006, y una vez regresó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se diera cumplimiento al fallo, esa Sala realizó las actuaciones que consideró pertinentes y mediante providencia del 2 de mayo de 2007 dio por cumplido el fallo de tutela, decisión ésta con la cual no estuvo de acuerdo el accionante y por ello ha pretendido mediante diversos escritos presentados ante las Salas Disciplinarias referidas, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, un sinnúmero de Ministerios, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General
de la Nación, entre otros, dejar sin efecto dicha decisión. Por tanto se considera no le asiste razón al quejoso en sus manifestaciones, pues no es cierto que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se hayan negado a cumplir una orden superior, presuntamente expedida por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, pues lo evidenciado es que los oficios a que hace referencia el querellante, solamente ordenaron remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el memorial presentado ante esta Superioridad, para que hiciera parte del expediente radicado bajo el número 110011102000 200603057 01, y una vez recibidos los escritos en esa Corporación, el doctor VERGARA MOLANO, ordenó a la Secretaria informar al señor MONSALVE HERNÁNDEZ, que su petición era improcedente, pues desde el 7 de mayo de 2007 se había declarado cumplido el fallo de tutela, por lo cual debía estarse al tenor de lo dispuesto tanto en ese proveído, como en todos los demás, mediante los cuales se han resuelto sus diversas peticiones. Aunado a lo anterior, se comprobó que la razón de la inconformidad del quejoso, es no haber obtenido la satisfacción de sus pretensiones, por cuanto no está de acuerdo con la forma como su accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, pero igualmente está acreditado, que el despacho judicial de primera instancia ya se pronunció al respecto, y esa decisión cobró
firmeza, por tanto no es procedente volver a presentar incidentes de desacato y menos aún pretender forzar a los Magistrados de primera instancia a tramitarlos, mediante la presentación de quejas disciplinarias en su contra, pues revisado el sistema de gestión, se estableció que el señor GUILLERMO MONSALVE HERNÁNDEZ, ha presentado además de la presente, dos quejas disciplinarias, radicadas bajo los números 2009 01749 00 y 2011 01414 00, y una acción de tutela contra el auto que declaró cumplido el fallo de tutela -2010 03202 01-, las cuales no prosperaron. Por lo anterior, y como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas a los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento se ha demostrado que los inculpados no han cometido conducta relevante disciplinariamente, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada no tuvo ocurrencia, razón
por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Una vez notificada la anterior providencia, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial