CSDJ - F11001010200020130279700ADJUNTA20140617142916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130279700ADJUNTA20140617142916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302797 00
Aprobado en Acta Nº. 045 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS El 31 de julio de 2012, el señor Camilo Alberto Arrieta Vargas presentó queja disciplinaria contra la abogada Karen Laverde. El proceso fue radicado bajo el número 2012-03974, asignado al despacho la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, el cual le envió el 31 de enero de 2013, comunicación señalando que no había recibido noticia alguna sobre el trámite del proceso disciplinario. Posteriormente, recibió citaciones del 18 de marzo, 12 de junio y 23 de julio de 2013 para asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero todas llegaron en forma extemporánea de lo cual avisó en forma inmediata al despacho, mediante comunicaciones del 21 de marzo, 18 de junio y 16 de agosto de 2013, sin embargo, le llegó una notificación del 27 de agosto de 2013 sobre la terminación del proceso en forma anticipada.
El 13 de septiembre de 2013, al considerar que se trató de una actuación de favorecimiento a la denunciada, el señor Gabriel Arrieta Cervantes, autorizado por la Firma Inversiones y Servicios Aeroportuarios S.A.S (en liquidación), presentó queja contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, despacho de la Magistrada
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 6 de noviembre del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 20142, la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ expresó, que en efecto, conoció del proceso disciplinario que dio origen a la queja radicada por el señor Camilo Alberto 1 Folios 13-44 y 23-34. 2 Folios 147-148. Arrieta Vargas, en su calidad de representante legal de la empresa Inversiones y Servicios Aeroportuarios S.A.S (en liquidación), el 13 de septiembre de 2012, radicado 2012-03974, adelantado contra la abogada Karen Liliana Laverde Corredor. Señaló, que al revisar dicho expediente constató, que la queja fue radicada el
31 de julio de 2012, posteriormente, el 30 de agosto de 2012, expidió auto ordenando la acreditación de la disciplinada y sus antecedentes. Mediante auto del 8 de octubre de 2012, se decretó la apertura formal de la investigación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de marzo de 2013. Por Secretaría se libraron telegramas Nos. 1723, 1724, 1725 y 1726 del 28 de febrero de 2013, dirigidos a la investigada los dos primeros, al quejoso, el tercero y, a la Procuradora Judicial, el cuarto, respectivamente. El 18 de marzo de 2013 concurrieron el apoderado de la disciplinada y la procuradora judicial, se realizó la audiencia, se decretaron pruebas y se fijó el 12 de junio de 2013 para continuar. No obstante que los asistentes fueron notificados en estrados, se libraron los telegramas Nos. 776, 777, 778, 779 y 780 de 5 de junio de 2013, dirigidos a la abogada los dos primeros, a su apoderado el tercero, al quejoso el cuarto y a la Procuradora Judicial el quinto. El 12 de junio de 2013, la audiencia se desarrolló con la comparecencia de la disciplinada, a quien se escuchó en versión libre, se practicaron testimonios y, se suspendió nuevamente para continuar el 23 de julio de 2013, notificándose la nueva fecha en estrados. Al igual que en las ocasiones anteriores, pese a la notificación dentro de la diligencia, se enviaron los telegramas Nos. 4738, 4739, 4740, 4741 y 4742 del 15 de julio siguiente.
El 23 de julio de 2013 continuó la audiencia con la asistencia de la investigada, se decidió no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria en su favor, por considerar que no había incurrido en falta disciplinaria, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y, se dispuso conceder al quejoso 3 días para que si era su deseo, impugnara la decisión. La investigada solicitó se sancionara al quejoso por temeridad, a lo cual el despacho no accedió. El 25 de julio de 2013 pasó el expediente a Secretaría y, el 21 de agosto siguiente se libró telegrama al quejoso, informándole sobre la terminación del proceso, sin que obren más actuaciones. También se constató en el expediente, que obran memoriales del 1 de febrero, 22 de marzo, 11 de abril y 18 de junio del 2013 suscritos por el quejoso, solicitando dar agilidad al trámite de la actuación disciplinaria el primero y, los siguientes, manifestando que había recibido citaciones el mismo día de la audiencia o uno o dos días después de la fecha programada. De acuerdo con la reseña de las actuaciones, aseguró, que ninguna duda puede surgir en cuanto al trámite disciplinario, el cual se ajustó a la Constitución Política y a la Ley 1123 de 2007, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó debidamente, con la comparecencia de los intervinientes necesarios para su realización, como lo determina el rito procesal. Ahora, si bien el quejoso no asistió a las tres audiencias que se realizaron en
la actuación, es importante destacar, que si lo hicieron en su oportunidad los intervinientes a pesar de haberse librado todos los telegramas en la misma fecha, en la primera asistió el Ministerio Público y el apoderado de la disciplinada y en las dos últimas, directamente la investigada. Resaltó, que después del telegrama librado al quejoso, con fecha 21 de agosto de 2013, informando la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, no obra en el expediente que éste haya presentado ningún recurso o solicitud. No obstante, con la notificación de esta indagación preliminar, se le allegó copia del escrito de fecha 30 de agosto de 2013, en el cual el quejoso afirma que la actuación en el proceso ya referido, fue de favorecimiento a la investigada, estimándola de antijurídica y permitiéndose apelar. Reiteró, que dicho memorial no obra en el expediente por razones que desconoce y, que solicitará a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se investigue. Concluyó señalando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso no es considerado un interviniente en el proceso disciplinario, quien sólo puede concurrir para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar la decisión que ponga fin a la actuación y, pese a que el artículo 105 de la misma ley, no impone la obligación de comunicar al quejoso la decisión de terminación, cuando no concurre a la audiencia, la Secretaría le envió telegrama, pero no dio traslado al despacho del memorial de apelación
del quejoso, que sólo a raíz de esta indagación conoció. En consecuencia consideró, no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria en el trámite de la actuación aludida, por el contrario, a pesar de la alta carga laboral que para julio de 2012 era de 1003 expedientes y, para julio de 2013 de 985 procesos, además de tener que atender diariamente entre 10 y 15 audiencias, se tramitó aproximadamente en un año, término razonable y célere. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al plenario, se constató en el expediente disciplinario radicado No. 2012-03974 lo siguiente: 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” - Queja de fecha 31 de julio de 2012, formulada por el señor Camilo Alberto Arrieta Vargas, representante legal de la sociedad Inversiones y Servicios Aeroportuarios S.A.S en liquidación, contra la abogada Karen Liliana Laverde Corredor5. - Auto del 30 de agosto de 2012, por el cual se ordena acreditar la calidad de la abogada y se expidan sus antecedentes disciplinarios6. - Auto del 8 de octubre de 2012 por el cual se apertura el proceso disciplinario y se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 20137. - Escrito del 31 de enero de 2013 radicado el 1 de febrero de 2013 por el quejoso solicitando información sobre el trámite de la actuación disciplinaria8. - Telegramas del 28 de febrero de 2013 comunicando la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de marzo de 2013 a la Procuradora Judicial, al quejoso y a la disciplinada.9 - Acta de audiencia de pruebas y calificación del 18 de marzo de 2013 celebrada con la comparecencia del apoderado de confianza de la disciplinada y la agente del Ministerio Público10. - Telegramas del 5 de junio de 2013 comunicando la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de junio de 2013 a la disciplinada, a su apoderado, al quejoso, y a la Procuradora Judicial11. 5 Folios 2-4 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974.
6 Folio 31 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 7Folios 35-36 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 8 Folio 37 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974 9 Folios 38-41 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 10 Folios 45-50 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 11 Folios 57-62 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. - Acta de audiencia de pruebas y calificación del 12 de junio de 2013, celebrada con la asistencia de la disciplinada en la cual rindió versión libre12. - Telegramas del 15 de julio de 2013 comunicando la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de julio de 2013 a la investigada, a su apoderado, al quejoso y a la Procuradora Judicial13. - Escrito del 21 de marzo de 2013 radicado el 11 de abril de 2013, en el cual el quejoso informó que había recibido citación de la audiencia del 18 de marzo del 2013, el 20 del mismo mes y año, es decir, dos días después, motivo por el cual justificó su inasistencia14. - Acta de audiencia de pruebas y calificación del 23 de julio de 2013, realizada con la comparecencia de la disciplinable, en la cual se decidió no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada Karen Liliana Laverde Corredor15. En cuanto a las citaciones al quejoso, observa la Sala, que siempre se libró telegrama a la dirección que registró en su escrito de queja16, no
observándose ninguna irregularidad con el envío, pues no se registra devolución del telegrama u otra circunstancia que permita inferir, que el denunciante no recibió las citaciones de forma oportuna. Adicionalmente, tal como lo destacó la funcionaria, las diligencias se realizaron con la presencia de los sujetos procesales, esto es, los 12 Folios 63-66 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 13 Folios 70-75 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 14 Folios 79-80 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 15 Folios 84-94 cuaderno original proceso disciplinario 2012-03974. 16 Transversal 28 A No. 39-41 Bogotá folio 3. intervinientes obligatorios que dispone la Ley 1123 de 2007, entre quienes no se encuentra el quejoso: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “Artículo. 104. Trámite preliminar. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio
con quien se proseguirá la actuación”. (Negrillas de la Sala). Por su parte, las actuaciones, tal como antes se describieron, se ciñeron al rito procesal consagrado en la Ley 1123 de 2007, en especial a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional hasta la decisión de terminación del procedimiento, la cuales tuvieron una duración razonable17 teniendo en cuenta que debió suspenderse en tres ocasiones la mencionada audiencia. Siendo así, es claro que la ausencia del quejoso no invalida las actuaciones, ni mucho menos se demostró, como lo afirma el denunciante, que exista un 17 Entre el 30 de agosto de 2012 y el 23 de julio de 2013. proceder fraudulento de la funcionaria para favorecer a la disciplinada aprovechando su ausencia. Ahora bien, en cuanto al escrito de apelación del quejoso, efectivamente, como lo señaló la funcionaria indagada, en la copia del expediente antes examinado no aparece el documento del 30 de agosto de 201318, en el cual, el quejoso manifestó nuevamente que las citaciones a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las tres ocasiones en que fue programada le llegaron de manera extemporánea; se dio por enterado de la decisión de terminación anticipada de la actuación, cuestionó el proceder de la Magistrada Instructora al considerar que favoreció a la denunciada y apeló la disposición. Al respecto insiste la Sala, que el quejoso, al no ser considerado por la ley disciplinaria sujeto procesal o interviniente obligatorio, aún cuando no
estuviera presente en la audiencia en la cual se dio por terminada la actuación, si era su deseo apelar, contaba con tres días siguientes a la diligencia, como lo dispone el artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, de lo cual podía enterarse en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como también lo prevé el parágrafo del artículo 66 ibídem: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es 18 Obra a folio 59 del cuaderno original. susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. “Artículo 66. Facultades. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas de la Sala). Así mismo, frente al escrito del 30 de agosto de 2013 antes mencionado, es claro que no obra en el expediente disciplinario 2012-03974, pues fue dirigido
a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, más no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera que al no radicarse en esa Corporación, no fue agregado al expediente y por tanto, la funcionaria no tuvo conocimiento de él ni mucho menos, pudo haberle dado trámite alguno. De todo lo anterior se colige, que para esta Corporación no existen elementos para determinar un proceder irregular o una conducta omisiva por parte de la indagada, que constituya falta disciplinaria. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7319 y 21020 y, en consonancia con el 16421 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 20 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 21 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial