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CSDJ - F11001010200020130279800ADJUNTA20131122095537-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130279800ADJUNTA20131122095537-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302798 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Maryori Valencia Peña contra la Nación Ministerio de

Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARYORI VALENCIA PEÑA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201302798 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora MARYORI VALENCIA PEÑA, por conducto de apoderada judicial presentó el día 17 de septiembre de 2012, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto ficto negativo originado frente a su petición del 22 de febrero de 2012, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la mencionada sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 0277 del 6 de julio de 2010, las cuales fueron canceladas el 1 de abril de 2011; más los intereses de dicha suma. Una vez presentada la demanda, fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO Luego de surtida la primera etapa procesal, por medio de auto del 5 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y en su lugar rechazarla por falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en la providencia emitida por esta Superioridad el 23 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, en la cual dirimió un conflicto suscitado entre un despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y uno de la Ordinaria en su especialidad Laboral, de la ciudad de Armenia, con ocasión del conocimiento de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual manera señaló que de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce solo de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo anterior, el titular del Juzgado declaró su la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído del 9 de agosto de 2013, confirmando la providencia objeto de alzada, por considerar que la

acción procedente para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, era la acción ejecutiva. A su vez, trascribió la providencia del Consejo de Estado radicada con el Nº 2777-04 del 27 de marzo de 2007, que hace un recuento sobre la procedencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la acción ejecutiva y la reparación directa, así: “En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que

conforman el titulo ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.” (…) (Resaltado de Tribunal) De acuerdo a las anteriores conclusiones, el Tribunal Administrativo del Quindío adujo que la Resolución N° 0277 del 6 de julio de 2010, que reconoció las cesantías parciales a la demandante, acompañada de la prueba del pago tardío de las mismas, constituían un título ejecutivo claro, expreso y exigible, con el cual era procedente a través de la acción ejecutiva, ejercer la pretensión de cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por tanto no era necesario que la parte interesada provocara un pronunciamiento previo de la administración para obtener el pago de la sanción. En Consecuencia el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la decisión recurrida, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 10 de septiembre de 2013, se estuvo a lo resuelto por su superior y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. (Folios 133-138 c.o.) CONCEPTO JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 7 de octubre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo

de jurisdicciones, puesto que al tratarse de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya pretensión principal era la declaratoria de Nulidad de un acto administrativo ficto, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para finalizar, la titular del Juzgado transcribió apartes de una providencia proferida por esta Colegiatura el 17 de abril de 2013, en la cual resolvió un conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en un asunto similar al presente, asignándolo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a las anteriores consideraciones declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. (Folios 147-148 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver.-Se dirime el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARYORI VALENCIA PEÑA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara nulo el acto ficto negativo con el cual se dio respuesta a su petición del 22 de febrero de 2012, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la mencionada sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 0277 del 6 de julio de 2010, las cuales fueron canceladas el 1 de abril de 2011, más los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de

conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el

conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo originado frente a la petición presentada el 22 de febrero de 2012, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201301022 00 M P. Julia Emma Garzón de Gómez y 110010102000201301181 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros;

entre otros. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARYORI VALENCIA PEÑA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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