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CSDJ - F11001010200020130280000ADJUNTA20140410084318-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130280000ADJUNTA20140410084318-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de abril de dos mil catorce Aprobado según Acta Nº. 23 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302800 - 00

ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada al doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga. CONDUCTA INVESTIGADA El 19 de julio de 2013, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó varias acciones Populares contra la Rama Judicial, correspondiendo, entre otras siete, la radicada bajo el No. 20130029500 al Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien en armonía con sus compañeros de Sala, Dres. Carlos Manuel Zapata Jaimes y Augusto Morales Valencia, se declararon impedidos para conocer de la misma, según auto del 24 de julio de ese mismo año, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para su decisión. Como en sentir del actor, el Magistrado ha dilatado la decisión del asunto, el 26 de julio de 2013 presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitiéndose posteriormente a esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Copia de la queja fue repartida al despacho de quien funge como ponente el

21 de octubre de 2013, y mediante auto del 6 de noviembre del mismo año se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionario del Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ como Magistrado1 del Tribunal Administrativo de Caldas. Como resultado se obtuvo el pronunciamiento de este funcionario, quien consideró no haber incurrido en falta alguna, puesto que si bien la demanda le correspondió a su despacho, el 24 de julio de 2013 suscribió auto por medio del cual, junto con sus compañeros de Sala, se declararon impedidos para conocer de la misma, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 150 del C. de P. Civil, remitiéndose el expediente al Consejo de Estado para la respectiva decisión. De otro lado, indicó que es costumbre del quejoso invadir los despachos judiciales con solicitudes ambiguas, acciones de tutelas y escritos groseros 1 Fls. 41 a 44. contra los empleados y funcionarios judiciales, llegando incluso a denunciarlo penalmente, ya que en diversas ocasiones los ha tratado de prevaricadores. Así mismo, señaló que en decisión del Consejo de Estado, se dijo: “…es cierto que el derecho a acudir ante los jueces se ejerce, en principio, sin restricciones. Pero también lo es que la administración de justicia no puede saturarse con causas frívolas, que sólo responden al interés desenfrenado de quien, como en este caso, sólo busca protagonismo. No de otra manera puede calificarse la conducta del señor Arias Idárraga”2.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34

de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. 2 Fl. 45 vto. Sentencia de tutela, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 28 de febrero de 2013. 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1965 de la Ley 734 de 2002 y 154-36 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos,

que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó: “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. Caso concreto. 5 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

7 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Pues bien, revisando mesuradamente los medios de convicción aportados al expediente, se infiere con meridiana claridad que en este evento no puede

inferirse comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que si bien la Acción Popular fue repartida al Magistrado HERNÁNDEZ GÓMEZ el 19 de julio de 2013, también es cierto que el 24 siguiente, el funcionario se declaró impedido para actuar y dos días después, se remitió el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera el impedimento. Así se advierte en el registro8 del sistema informativo Siglo XXI. De acuerdo con lo anterior, no existió retardo o mora alguna por parte del Magistrado en el trámite de la demanda Popular, por el contrario, una vez advirtió que el actor era la misma persona que invadía los despachos judiciales de peticiones y acciones de tutela y, de manera injustificada, los tildaba de prevaricadores, se declaró impedido, ya que junto con sus compañeros de Sala lo denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos ilícitos de injuria y calumnia. Así se señaló en auto del 24 de julio de 2013: “Las gravísimas, reiteradas y numerosas imputaciones que sin prueba alguna ha efectuado quien obra como accionante en este proceso, tildando a estos Magistrados de “ilegal”, “prevaricador” y otras tantas de mayor calibre, no sólo sirvieron de acicate para la acusación que fundamenta este impedimento, sino que han llegado al punto de condicionar de cierta forma el imparcial juicio que debe impregnar toda actuación proveniente de un órgano encargado de dispensar justicia”9. 8 Fl. 38 9 Fl. 46 En ese orden de ideas, si no existió mora alguna por parte del Magistrado

denunciado, no puede esta jurisdicción disciplinaria deducir incumplimiento a los deberes de actuar con celeridad y eficiencia, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo normado en los artículos 7310, 16411 y el 21012 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. 10 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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