CSDJ - F11001010200020130280201ADJUNTA20140513102415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130280201ADJUNTA20140513102415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302802 01
Registro proyecto: 10 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los HH. MM. Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO ZAPATA MARTINEZ, en su calidad de Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Fiscal 57 especializado de la misma unidad de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se rechazó la solicitud de amparo promovida por los mencionados señores contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
II. ANTECEDENTES Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación Misael Fernando Rodríguez y Luis Fernando Zapata Martínez interponen acción de tutela contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de junio de 2013, mediante la cual se dirimió por segunda vez el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la precitada institución y la justicia penal militar, frente al conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de los señores Antonio José González Ruiz y Carlos José López Trujillo, por los que se investiga a seis miembros del Ejército Nacional (soldados Fidel Reina, Jorge Quintero, Geovanny Jiménez, Francisco Restrepo, Jhon Herney Henao y teniente coronel Carlos Alfonso Suárez Ortiz), ocurrida entre los días 1 y 2 de septiembre de 2007 en el municipio de Chinchiná (Caldas).
Según los accionantes, la sentencia ahora controvertida incurrió en múltiples vías de hecho al reabrir un debate procesal resuelto mediante una decisión previa, con efectos de cosa juzgada, emitida por la misma Corporación accionada el 13 de junio de 20111. En esta primera ocasión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encontró serias dudas alrededor del vínculo directo existente entre el cumplimiento de los deberes constitucionales delegados a la Fuerza Pública y los hechos en los cuales resultaron muertos los jóvenes
mencionados, motivo por el cual le asignó el conocimiento del expediente penal abierto contra los seis militares a la justicia ordinaria. Así las cosas, el proceso penal avanzó “notablemente”2, hasta la formulación de imputación contra los funcionarios del Ejército el 22 de mayo de 2012, junto con la imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con falsedad ideológica en documento público, peculado y concierto para delinquir. Llegado el momento procesal para la realización de la audiencia preparatoria al juicio, el 22 de marzo de 2013 la defensa propuso un nuevo conflicto de 1 Radicación No. 11001010200020110146100, magistrado ponente: Jorge Armando Otálora. 2 Folio 3 del Cuaderno Original (C.O.) 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura jurisdicciones, con el argumento de que existían nuevas pruebas y un nuevo marco jurídico que hacían necesario revisar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de junio de 2011.
Esta solicitud fue rechazada tanto por los agentes de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, como por el Juez penal ordinario de conocimiento, toda vez que consideraron improcedente reabrir un debate judicial ya resuelto por dicha Corporación y recordaron la falta de competencia de la justicia castrense
para investigar y sancionar delitos graves contra los derechos humanos, como las posibles ejecuciones extrajudiciales en las cuales presuntamente incurrieron los procesados. No obstante, ante la insistencia de la defensa, el juez de conocimiento procedió a remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior. Así, mediante sentencia del 6 de junio de 2013 se resolvió el segundo conflicto de competencias suscitado alrededor de los mismos hechos y los mismos sindicados, encontrándose esta vez que si bien las dudas sobre el nexo entre el servicio y los homicidios persistían, era necesario ordenar la “ruptura procesal” del expediente, para asignarle el conocimiento de los posibles delitos cometidos por el teniente coronel Carlos Alfonso Suárez Ortiz a la jurisdicción penal militar, mientras que la justicia ordinaria debía continuar la investigación en contra de los cinco restantes militares involucrados en la muerte de los señores González y López. Según los accionantes, la anterior providencia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, en su dimensión del juez natural, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, pues impide continuar con una investigación por graves violaciones a los derechos humanos adelantada por la única autoridad judicial competente para sustanciar esta clase de asuntos, a saber, el juez penal ordinario. Mediante auto del 29 de octubre de 2013 el magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la presente acción de tutela. En el mismo proveído ordenó notificarle la demanda al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,
al Ministerio Público, a la justicia penal militar y a cinco (5) de los seis (6) 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura funcionarios del Ejército involucrados en los hechos del caso (los señores Fidel Reina, Jorge Quintero, Geovanny Jiménez, Francisco Restrepo y Jhon Herney Henao). Al teniente coronel Suárez Ortiz se le notificó con posterioridad.
Intervenciones de los sujetos procesales En oficio del 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le solicitó al mencionado juez de instancia que negara el amparo solicitado por cuanto: 1) la acción de tutela es un mecanismo excepcional para invalidar o controvertir sentencias en firme, 2) las sentencias que resuelven conflictos de competencia no hacen tránsito a cosa juzgada material sino solo formal, y en consecuencia pueden revisarse si se observa una modificación de las normas o los supuestos de hecho que le sirvieron de sustento; en consecuencia, 3) en la segunda sentencia que emitió sobre el mismo caso se valoraron nuevas pruebas. No obstante, la Sala no indica cuáles fueron las pruebas sobrevinientes estudiadas en su sentencia del 6 de junio de 2013, pues solo afirma que “en esta nueva oportunidad [el segundo conflicto de jurisdicciones] se valoró los medios de prueba bajo ciertos parámetros que han sido establecidos con relación a las
conductas despegados por los miembros de las fuerzas militares, esto es a los hechos en relación con el servicio, las clases de operaciones militares que existe y las presunciones de las cuales ésta revestida la ORDOP lo que conllevo a concluir, que se debía ordenar la ruptura de Unidad procesal tal y como lo faculta el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004”3 [sic]. En dicho escrito de contestación, la Sala reconoce que en su providencia invocó un proyecto de ley estatutaria presentado ante el Congreso de la República con el fin de reglamentar el Acto Legislativo No. 2 de 2012, pero aclara que lo hizo sólo como un dato de contexto que no incidió en su decisión final. Al respecto, indica que el verdadero fundamento de su decisión fue la evidencia de que la conducta del teniente coronel Suárez Ortiz guardó relación con el servicio, toda vez que se limitó a expedir una orden de operaciones con la cual se pretendía neutralizar o someter a miembros de bandas criminales que operaban en la zona. En su criterio, esta orden debía presumirse legal y, por consiguiente, relacionada con el servicio, razón por la cual debía investigarse por la justicia 3 Folio 82 del C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura castrense. En otra palabras, según la accionada el teniente coronel Suárez sólo participó “en la simple planeación” de la operación militar en la cual resultaron
muertos los señores Antonio José González Ruiz y Carlos José López Trujillo, “pues es claro que la ejecución fue adelantada por otros miembros del Ejército Nacional”. Dicha conducta “simple”, finaliza, estaba revestida de una presunción de legalidad que sólo podía desvirtuar la justicia penal militar. El Ministerio Público, representado por la Procuradora 107 Judicial Penal de Manizales, descorrió traslado mediante escrito del 5 de noviembre de 2013. En su opinión, la sentencia objetada de manera “caprichosa” y “sin asidero constitucional” ordenó la ruptura procesal a favor del teniente coronel Suárez Ortiz, buscando “privilegiarlo con un fuero penal inmerecido”, lo anterior, por la “potísima razón de no evidenciarse con el material probatorio, la relación de causalidad entre su conducta y la misión funcional” delegada en aquel miembro del Ejército4. Así mismo, consideró que la sentencia en debate efectuó un “juicio de inocencia definitivo” sobre la conducta del teniente coronel Suárez, sin que ese asunto pudiera decidirse al interior del trámite de definición de competencias. Finalmente, destacó la presencia de dudas sobre el proceder del militar y recordó el criterio jurisprudencial que le asigna a la justicia penal ordinaria el conocimiento de aquellos delitos graves cometidos por agentes de la Fuerza Pública con ocasión de sus funciones. Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió el 1º de noviembre de 2013 las actas de las audiencias celebradas al interior del proceso penal con el radicado 17174-60-00041-2007-00516-00, en donde consta
su postura frente a la solicitud de la defensa5. En la correspondiente al 22 de marzo de 2013, la defensa propone la existencia de “nuevas pruebas” que justifican un segundo pronunciamiento con respecto a la jurisdicción competente para resolver este caso. Así, afirma que el Acto Legislativo No. 2 de 2012 no se había emitido al momento de resolverse por primera vez el conflicto de competencias por la accionada. En segundo lugar, invoca las actas de “los Consejo de Seguridad que se presentaron en esta parte del territorio nacional, debido a la problemática de orden público, por 4 Folio 93 dl C.O. 5 Folio 46 del C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
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Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el actuar de distintos grupos armados irregulares”6. En tercer lugar, allega “las cifras de violencia que se presentaban en la época”7 en la cual se produjeron los homicidios en cuestión y, por último, exhibe “distintas entrevistas en las cuales se presenta al occiso y víctima de esta diligencia como una persona peligrosa y que cometía distintas actividades delictivas como extorsiones y hurtos, además que andaba armado”8.
En esta diligencia se corrió traslado a los demás sujetos procesales. La procuraduría sostuvo que la competencia debía mantenerse en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Recordó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el tipo de “cargos endilgados” contra los militares (homicidio en
persona protegida y otros) competen a la jurisdicción ordinaria. Añadió que la legalidad de la orden de operaciones es un asunto que deberá estudiarse en la etapa de juicio y no en este momento procesal, y finalizó reiterando que por “regla general, la competencia para conocer de estas conductas radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria”9. La Fiscalía, a su turno, recalcó la extemporaneidad de la solicitud, pues debía plantearse en una etapa procesal ya superada, y destacó que el Acto Legislativo No. 2 de 2012 disponía que los asuntos que estuvieren siendo conocidos por la justicia ordinaria “deberán permanecer en ella”. Entre otras cosas, añade que tanto la situación de orden público reinante en la zona del homicidio, como la legalidad de la orden de operaciones suscrita por uno de los militares imputados, son asuntos que deberán estudiarse en la etapa de juicio. Por este motivo, pidió rechazar la solicitud de remitir nuevamente el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se volviera a pronunciar sobre la jurisdicción competente. Ante este panorama, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales cerró la audiencia del 22 de marzo de 2013 accediendo a la petición de la defensa, no sin antes advertir que en su criterio el fuero militar es una excepción a la regla general y que las conductas atribuidas a los sindicados no tienen relación con el servicio militar, “pues se trata de delitos de lesa humanidad y es por eso que los 6 Folio 62 del C.O. 7 Folio 63 del C.O. 8 Ídem. 9 Folio 64 del C.O.
6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
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Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura delitos como los de homicidio en persona protegida, jamás podrán hacer parte de los conocidos por la justicia militar”10.
Luego de diversos inconvenientes que retrasaron su notificación, el teniente coronel Carlos Alfonso Suárez Ortiz presentó sus consideraciones frente a la demanda de tutela. Mediante escrito del 15 de noviembre del 2013 el integrante del Ejército manifestó que asumió con “entereza” y “respeto” el llamamiento que le hiciere la justicia ordinaria frente a la muerte de los señores Antonio José González Ruiz y Carlos José López Trujillo. Señala que su abogado de confianza ha desplegado una defensa “apegada a la legalidad” en procura de sus intereses, y que en desarrollo de esa misión solicitó la definición de la competencia para conocer el expediente penal abierto en su contra. Destaca que la Sala accionada no obró de forma caprichosa ni al margen de sus reglamentos, cuando determinó que su caso fuese entregado a la justicia castrense. Finalizó su intervención reiterando la competencia que le asiste a la corporación judicial accionada para revisar sus decisiones cuando obren nuevas pruebas “o evidencias físicas” que modifiquen los supuestos sobre los cuales se resolvió un asunto11.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá rechazó el amparo deprecado. Según el a quo, los accionantes en su calidad de fiscales adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario carecían de legitimación para solicitar la revocatoria de la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por esta Sala. Lo anterior, teniendo en cuenta que “no son parte en el proceso penal que cursa ante la Justicia Penal Militar”12. Por consiguiente, añade, “no pueden tener la calidad de representantes de nadie dentro de la acción penal que se adelanta en contra del señor Carlos Alfonso Suárez Ortiz”13. 10 Folio 66 del C.O. 11 Vid., folios 137 a 139 del C.O. 12 Folio 156 del C.O. 13 Ídem. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
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Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Adicionalmente, los accionantes tampoco demostraron que las víctimas al interior del proceso penal ordinario fuesen incapaces “absolutos o fueran interdictos”, ni alegaron ser agentes oficiosos de terceros, eventos en los cuales estarían habilitados para actuar en nombre ajeno. Así las cosas, no pueden pretender “blandir esta acción constitucional como medio para traer a la justicia ordinaria un proceso que se encuentra actualmente y desde el mes de junio de 2013, a cargo”14 de la justicia castrense.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, los accionantes impugnaron la sentencia de primera
instancia. Reconocieron su falta de participación en el proceso penal que se cursa ante la justicia militar, pero anotaron que dicha ausencia no les impide defender los derechos de las víctimas reconocidas en el procedimiento penal ordinario al interior del cual fungen como sujetos procesales. En lo pertinente, señalaron que el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, le encargó a la Fiscalía General de la Nación “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (numeral 6º) y “velar por la protección de los derechos de las víctimas” (numeral 7º). Igualmente, invocaron el precedente constitucional fijado con la sentencia C-782 de 2012 según el cual el fiscal representa no sólo los intereses del Estado, sino también los de las víctimas, sin perjuicio de la participación directa que éstas puedan adelantar en el trámite penal. Por otro lado, reiteraron los argumentos vertidos en la demanda, relacionados con la falta de competencia absoluta de la justicia militar para juzgar delitos graves contra los derechos humanos y la ausencia de recursos ordinarios o extraordinarios efectivos mediante los cuales pueda controlarse la irregularidad sustancial desplegada por la accionada. Finalmente, descartaron su desconocimiento del principio de inmediatez que rige este mecanismo constitucional y resaltaron, en apoyo de sus pretensiones, tanto el concepto allegado por la Procuraduría General de la Nación al proceso de 14 Ídem. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura marras (Vid., supra) como el salvamento de voto radicado por el magistrado Alberto Vergara Molano con relación a la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo deprecado. En este último documento, el magistrado Vergara allegó su proyecto inicial de sentencia en virtud del cual se concedía la tutela y se revocaba la decisión controvertida por su conducto, al encontrar que incurrió en diversas vías de hecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los fallos de tutela proferidos por las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esta Superioridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural de la accionante, al asignarle a la justicia penal militar el conocimiento de los hechos relacionados con el presunto homicidio de los señores Antonio José González Ruiz y Carlos José López Trujillo por parte de seis miembros del Ejército Nacional (Soldados Fidel Reina, Jorge Quintero, Geovanny Jiménez, Francisco Restrepo, Jhon Herney Henao y teniente coronel Carlos Alfonso Suárez Ortíz), los días 1 y 2 de septiembre de 2007 en el municipio de Chinchiná (Caldas).
Con tal fin, a continuación: (1) se definirá la legitimación por activa de los accionantes en el presente caso; (2) se reiterará el precedente jurisprudencial en materia de requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (3) se retomarán los criterios fijados por esta Superioridad, por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar; y, finalmente, (4) se resolverá al caso concreto.
1. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
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Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Según el artículo 250 de la Constitución, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la protección integral de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación15. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en numerosas oportunidades.
Por ejemplo, en la sentencia T-973 de 2011 dicha corporación señaló que en su condición de titular de la acción penal y “como máximo órgano investigativo”, la Fiscalía General de la Nación tiene “específicos deberes en torno a la protección integral de los derechos de las víctimas de conductas punibles dentro de la actuación penal, siendo pieza fundamental en el propósito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparación”. Igualmente, en la sentencia C-591 de 2005, la Corte
Constitucional aclaró que bajo el nuevo esquema penal de tendencia acusatoria la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo múltiples funciones relacionadas con la protección de las víctimas, entre las cuales subrayó: “(i) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal”. Igualmente, en la sentencia C-516 de 2007 la misma corporación reiteró algunas de las facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para cumplir sus deberes con respecto a las víctimas: impugnar la sentencia absolutoria (sentencia C-46 de 2006), solicitar la revisión de las sentencias proferidas frente a violaciones graves a los derechos humanos cuando organismos internacionales han considerado “aparentes” o “irrisorias” las condenas (sentencias C-979 de 2005), y, en términos generales, velar por la “asistencia”, el “restablecimiento del derecho” y la “reparación integral” de aquellas (sentencia C-454 de 2006). 15 Artículo 250 Superior: “[…] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba
y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. […] 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. (énfasis agregado). 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
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Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Más recientemente, en la sentencia C-782 de 2012 la Corte Constitucional ratificó el principio según el cual, la Fiscalía representa tanto los intereses de la sociedad, como específicamente aquellos en cabeza de las víctimas del delito, de lo cual se infiere su potestad de desplegar las acciones judiciales que estime pertinentes y conducentes para cumplir con tal fin.
Una consecuencia de lo anterior es la facultad de la Fiscalía General de la Nación para interponer acciones de tutela en procura de los derechos fundamentales de las víctimas, cuando tal mecanismo judicial represente la única herramienta procesal disponible en el ordenamiento jurídico nacional para cumplir con la obligación constitucional de proteger sus intereses y derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES La acción de tutela es un remedio judicial de estirpe constitucional concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un mecanismo que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando estudió la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus
intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”16. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a una decisión ordinaria proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate jurídico cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”17 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 17 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302802 01
Accionante: Misael Fernando Rodríguez y otro.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972), toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio18. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el
cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectivi
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