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CSDJ - F11001010200020130280300ADJUNTA20160224180156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130280300ADJUNTA20160224180156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302803 00 F Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, investigado en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 26 de junio del año 2012, el abogado LEONCIO HURTADO ANGULO quien actúa como apoderado dentro del proceso de reparación directa de Dimas Hurtado Angulo, formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación quien posteriormente remitiera dicho escrito a esta superioridad, dio a conocer sobre la mora existente al interior del proceso bajo el radicado Nº 2005-01685, pues el mismo lleva más de 7 años en trámite y desde hace 2 años ingresó para sentencia, sin haberse proferido decisión de fondo, perjudicando de esta forma al demandante, quien en sentir del quejoso, ha sido víctima de un error judicial, por lo cual tiene derecho a una oportuna reparación de los perjuicios causados a él y su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

En proveído del 31 de julio de 2013, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-01979-00 aprobado según Acta N° 060 de la misma fecha, se ordenó la expedición de copias de la actuación con el fin de investigar la presunta mora en que pudo incurrir el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, al interior del trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2005-01685 00. Posteriormente con fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única Público y al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE (fls. 62 a 64), en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de convicción: En esta etapa procesal se allegaron los siguientes elementos de juicio allegados como anexo de la compulsa.

1. Se incorporó por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE.1

2. Se allegó por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado para que acredite la calidad del citado funcionario; del mismo modo allegaron el

nombramiento y acta de posesión.2

3. Se certificó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el monto del sueldo devengado por el servidor judicial, para la época de los hechos objeto de investigación, enero de 2009 a junio de 2013.3

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, se notificó de este auto al funcionario investigado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, informándole que tiene derecho a designar un defensor.4

5. Para los efectos del numeral anterior, se comisionó a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca o al ente que corresponda, para que notifique personalmente en el término de cinco (5) días, libre de distancias, al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, con el objeto de que si a bien lo tiene, ejerza por escrito su derecho de contradicción y defensa.5

6. Se ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que remita las estadísticas laborales rendidas por el Magistrado RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, para el período comprendido entre enero de 2009 a julio de 2013.6

7. Se allegaron por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, las respectivas constancias y certifique sobre permisos

concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y cualquier otra novedad 1 Folio 108 a 110 c.o. de 1 inst. 2 Folio 82 a 86 c.o. de 1 inst. 3 Folio 106 a 107 c.o. de 1 inst. 4 Folio 72 del c.o. de 1 inst. 5 Folio 65 del c.o. de 1 inst. 6 Folio 97 a 103 c.o. 1 inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única administrativa presentada y concedida al Doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, dentro del período comprendido de enero de 2009 a julio de 20137.

8. La Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, allegó un informe detallado de las actuaciones, fechas de entrada y de salida, etc. del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2005-01685 00. Asimismo, para que informe las datas exactas en que el referido asunto estuvo a cargo del Magistrado aquí investigado, anexando para el efecto copias de todo el trámite.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros,

contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 7 Folio 76 a 80 c.o. 1 inst. 8 Folio 3 a 5, 114, 122 a 130 c. anexos 1 República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201302803 00 F

Funcionario en única se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso Concreto: República de Colombia 6

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Radicado N° 110010102000201302803 00 F

Funcionario en única Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en la conducta a que hace referencia la queja formulada por el abogado LEONCIO HURTADO ANGULO, en torno a la mora existente al interior del proceso radicado bajo el Nº 2005-01685, pues el mismo lleva más de 7 años en trámite y desde hace 2 años ingresó para sentencia, sin haberse proferido decisión de fondo. Análisis de la actuación desplegada al interior del proceso radicado bajo el número 2005-01685: Abordando el caso concreto, del análisis de las pruebas allegadas, en especial de la certificación del trámite impreso al proceso referido y de las copias del expediente que obran en la foliatura, se encuentra que al mismo se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 14 enero de 2009 Se libró oficio 001 al juzgado 7º administrativo del Circuito de Cali, solicitando poner a disposición del despacho el dinero de los gastos procesales. 26 enero de 2009 Al despacho del Magistrado con solicitud de presentada por la Fiscalía. 13 febrero de 2009 Se notifica por estado auto que resuelve citar a Fiscalía de fecha 22 enero de 2009. 17 abril de 2009 Se libra oficio requiriendo gastos procesales, los cuales fueron aportados el 29 junio de 2010. 20 mayo de 2009 Proceso al despacho sin que la Fiscalía contestara,

cumplida la fijación en lista. 12 de agosto de 2009 Se notifica por estado el Auto que abre a pruebas pedidas de fecha 19 mayo de 2009. 21 de agosto de 2009 Al despacho del Magistrado con informe secretarial. 15 de septiembre de Se notifica por estado el Auto de fecha 07 de 2009 septiembre de 2009, por medio del cual se fija fecha para audiencia o diligencia. (Audiencia de conciliación del 25 nov. De 2009) 19 de octubre de 2009 Se libran Telex citando a las partes para la audiencia de conciliación a realizar el 25 de noviembre de 2009 a las 3:30 p.m. 26 de marzo de 2010 Se notifica por estado el Auto que corre traslado para alegar de conclusión, de fecha 14 de diciembre de 2010. 8 de abril 2010 Se libra oficio requiriendo los gastos procesales 22 de abril de 2010 Al despacho para fallo República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única 22 de octubre de 2010 Se notifica por estado Auto que decreta prueba de oficio, de fecha 15 octubre de 2010. 22 de octubre de 2010 Se libra oficio Nº 3781, solicitando al juzgado 10º penal del Circuito de Cali, copia auténtica del expediente radicado bajo el Nº 6474. 1 de diciembre de 2010 Vuelve el proceso al despacho del Magistrado con

la documentación solicitada. 21 de enero de 2011 Se notifica por estado Auto de 21 de enero de 2011 que resuelve la solicitud. 27 de enero de 2011 Vuelve el proceso al despacho con los documentos solicitados. 1 de septiembre de En virtud de las medidas de descongestión, pasa el 2011 proceso al Dr. CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, para proferir fallo. Así las cosas, y como quiera que conforme lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. De conformidad con las pruebas allegadas, el Magistrado RAMIREZ ONOFRE tuvo a su cargo el expediente del 14 de enero de 2009 al 01 de septiembre de 2011, es decir 2 años, 7 meses, 13 días de presunta mora. Según las estadísticas analizadas, se tiene que en este periodo de 485 días hábiles, el Magistrado profirió, 510 providencias, 1650 autos de sustanciación, 49 tutelas, 7 días en comisión, teniendo en promedio 1.051 % providencias por día, el cual se considera aceptable. Además se observa en la relación de actuaciones que el expediente en cuanto a entradas al despacho y salidas del mismo para secretaría transcurrió un tiempo breve y razonable.

Sumado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el Magistrado asistió a 101 audiencias en el mismo periodo, e informó de la alta carga laboral que soportaba el Tribunal, tan es así que este expediente fue remitido a un despacho en descongestión. Se debe indicar que dentro del proceso que dio origen a la presente investigación disciplinaria dentro de un proceso contra la Nación por error judicial, se tiene que con fecha 30 de agosto de 2013 bajo el radicado Nº 2005-01685 el Tribunal República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dicto Sentencia a favor del quejoso. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios

en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”9. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 199610, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable

de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.11 Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, obedeció a factores externos

ajenos a ellos mismo como ya quedó explicado, es decir está justificada. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por lo expuesto se dará por terminada la actuación frente a la mora justificada en contra del doctor RAMÍREZ ONOFRE en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. Finalmente se dará por terminada la actuación en contra del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias, por las razones expuestas. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 10 Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores contra del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302803 00 F Funcionario en única

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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