CSDJ - F11001010200020130280500ADJUNTA20140723114302-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130280500ADJUNTA20140723114302-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 16 de julio de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302805 00 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Investigación disciplinaria dentro del proceso seguido contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS Mediante providencia del 4 de septiembre de 2013, esta Sala, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del proceso radicado No. 2008-00350 01, compulsó copias ante esta Corporación, a fin de investigar la presunta mora en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en el proceso disciplinario. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, se dispuso el inicio de indagación preliminar. Para su perfeccionamiento se ordenó por Secretaría de esta Sala, oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de que informara sobre el trámite dado al proceso No. 2008-00350 01; enviaran copia de todas las actuaciones; e indicaran el nombre el funcionario que actuó como Magistrado Ponente.
Desde el 25 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corporación solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, la información ordenada, sin embargo, después de trascurridos más de cinco meses, la mencionada Corporación no respondió, pese a múltiples requerimientos. Por lo anterior, esta Sala, mediante auto del 30 de abril de 20141, ordenó nuevamente que por Secretaría se solicitara al doctor Alaim Alexander Costa Infante, Secretario del Seccional, el envío de la información. 1 Folio 46 Pl. El día 25 de noviembre de 20132, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. Mediante escrito del 5 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió copia del expediente disciplinario radicado con el No. 2008-00350 01, así como un informe secretarial sobre el desarrollo del mismo.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (ii) La potestad disciplinaria del Estado: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre
sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 2 Folio 38 Pl. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este Código”. (iii) Mora en la adopción de decisiones judiciales: En principio, el retardo no justificado, es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder que va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”
Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado3: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de
modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la
administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”4 (iv) Caso Concreto: Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta imperioso analizar si en su actuar el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada 4 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. como falta disciplinaria y amerite su reproche por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar concretamente los tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa determinar la existencia o no de una presunta falta que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado, o en caso contrario, abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria y, por ende, ordenar el archivo de las diligencias. La expedición de copia se originó, en la etapa procesal de segunda instancia, en la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del proceso disciplinario seguido contra el abogado Eduardo Serrano Polo, toda vez que se hizo necesario decretar la cesación del procedimiento, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se estableció que el disciplinado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario
de ejecución instantánea, ocurrido el 23 de junio de 2008, fecha desde la cual han trascurrido más de 5 años, cumplidos el 22 de junio de 2013, razón por la cual el Estado perdió la facultad para investigar el hecho. Frente a tal situación, se denunció la presunta incursión de falta disciplinaria de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por haber dejado trascurrir el tiempo establecido como término prescriptivo, advirtiendo que cuando las diligencias fueron allegadas a esta Corporación, ya se había configurado tal fenómeno, pues ingresó al despacho de la Magistrada ponente el 18 de julio de 2013. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de la información suministrada por el Seccional del Magdalena, que el proceso disciplinario multicitado, fue asignado por reparto el 24 de julio de 2008, al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien mediante auto del 13 de agosto de 2009, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando de manera detallada las actuaciones subsiguientes, señalando que el 13 de septiembre y 15 de octubre de 2010, no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia de las partes, conllevando al Director del proceso a emplazar y declarar persona ausente al disciplinado, nombrándole defensor de oficio. A partir del 2 de marzo de 2011, tomó posesión el cargo el defensor de oficio designado, con quien se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de septiembre de
2011, y posteriormente, el 25 de enero de 2012, se realizó la continuación de la diligencia para la práctica de pruebas, en la cual se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Dicho momento procesal tuvo lugar el 23 de febrero de 2012, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, conllevando a que el 25 de abril de la misma anualidad, se dictara sentencia. Finalmente, se libraron los oficios de notificación y se fijó edicto 008 del 28 de febrero de 2013, remitiéndose el expediente a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través del oficio No. 1036 del 11 de marzo del mismo año. De lo anterior, la Sala advierte desde ya, la necesidad de terminar las actuaciones disciplinarias contra el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, pues como se pudo evidenciar de las pruebas allegadas al plenario, el trámite dado al proceso disciplinario sobre el cual recayó la queja, se dio conforme al trasegar normal del mismo, en donde se adelantaron las actividades procesales correspondientes, y se otorgaron las garantías legales y constitucionales a los intervinientes, al punto que se definió el asunto mediante la sentencia del 25 de abril de 2012, fecha en la cual no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, es posible concluir que el Magistrado investigado, no incurrió en conductas dignas de reproche disciplinario, pues tal como se indicó, cumplió con su deber funcional, llevando a cabo la investigación disciplinaria de conformidad con las disposiciones legales
y constitucionales que lo rigen, otorgando a los intervinientes las garantías propias del debido proceso. Sin embargo, luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al plenario, encuentra que sí hubo mora en cuanto a la remisión del diligenciamiento ante esta Superioridad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues como se anotó anteriormente, después de proferida la sentencia, trascurrieron 10 meses y 17 días, para su traslado, pues obra constancia que la Secretaria del Seccional lo hizo el 11 de marzo del 2013. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, y por lo tanto, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Sin embargo, al advertirse irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se ordenará la expedición de copias ante la Presidencia de esa Sala, a efectos que se investiguen los hechos anotados. 5 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 6 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
SEGUNDO: Expedir copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor delo disciplinado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial