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CSDJ - F11001010200020130280600ADJUNTA20141126084745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130280600ADJUNTA20141126084745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 097. Registro de Proyecto 19 de noviembre de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201302806 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la apoderada judicial de la señora ESTHER GARCÍA MARÍN contra el Departamento de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de la señora ESTHER GARCÍA MARÍN, promovió, el 26 de febrero de 2013, ante el Juez Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, pretendiendo la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, contenido en la carta No. 07.0.3.3-137126 del 11 de octubre de 20121 expedida por el Secretario de Salud del Departamento de Santander, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de cesantías, la reliquidación y pago de los rendimientos financieros de la demandante. Como restablecimiento del derecho solicitó:

Ordenar al Departamento de Santander, reliquidar el auxilio de cesantías desde el 31 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 1997, fecha en que se acogió al régimen de auxilio de cesantías anual, incluyendo todos los factores salariales. Se ordene al ente territorial demandado a reliquidar rendimientos financieros a que tiene derecho la demandante sobre las cesantías dejadas de consignar desde el 1 de junio de 1997 hasta la fecha que se profiera el fallo, liquidados de acuerdo a las unidades de valor certificadas por los fondos de ahorro individual de cesantías. Igualmente se ordena la entidad demandada a pagar el saldo de las cesantías que resulten de la reliquidación de dicho auxilio; los rendimientos financieros resultantes de la reliquidación de Cesantías. 1 Folios 11 y 12 cuaderno principal. Además, condenar al Departamento de Santander a los ajustes al valor (indexación) del auxilio de cesantías y los rendimientos financieros; dar cumplimiento a la sentencia en el término de la Ley 1437 de 2011 artículo 192 y si no se efectúa el pago de manera oportuna, la entidad debe liquidar intereses moratorios de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Consignó como hechos que la demandante prestó sus servicios en la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí desde el 31 de mayo de 1975, en el cargo de auxiliar de enfermería y que además, era titular del derecho prestacional de cesantías retroactivas por la fecha en que se vinculó con la entidad (31 de mayo de 1975).

Asignada por reparto, la demanda en ejercicio del medio de control en mención al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, inadmitió la demanda formulada por la actora al advertir que los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones no estaban clasificados y numerados, por no haberse allegado original o copia del acto acusado y en caso de darse la admisión, debía allegar los traslados dobles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 166 del CPACA. Subsanado lo anterior, por parte de la apoderada judicial de la actora2, el titular del despacho admitió la demanda, en auto del 21 de marzo de 20133 POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA 2 Folios 34 al 38 cuaderno principal. 3 Folio 39 cuaderno principal. En providencia del 11 de agosto de 2013, adujo que obra en el expediente un cuadro4 en el cual la accionante aparece relacionada como trabajadora oficial y en aplicación al artículo 104 del CPACA numeral 4, que transcribió, adujo que esta norma de manera tácita, excluyó a la Jurisdicción Contenciosa del conocimiento de los procesos relativos a este tipo de trabajadores lo que es confirmado por el artículo 105 numeral 4 ibídem, que también transcribe.

Concluyó consignando: “…De acuerdo a la normatividad anteriormente transcrita, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para conocer del presente proceso, por falta de jurisdicción. Así las cosas, es del caso declarar la

nulidad de lo actuado dentro del negocio de la referencia según lo establecido en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causales de nulidad, como quiera que comprender a una jurisdicción diferente es la primera causal prevista en dicha norma. (…) TERCERO: Por Secretaría REMITASE el presente proceso a la Jurisdicción ordinaria para lo pertinente, por las consideraciones anteriormente expuestas…” Esta decisión fue impugnada a través de los recursos de reposición y subsidio apelación por la apoderada judicial de la demandante el 16 de abril de 20135, en el expresó que efectivamente su poderdante era trabajadora oficial al servicio de la extinta E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San 4 Folio 26 al 29 cuaderno principal. 5 Folio 45 al 46 cuaderno principal. Vicente de Chucurí, por lo que pertenece a un régimen especial en tratándose de prestaciones sociales citando el artículo 30 de la Ley 10 de 1990. El recurso fue resuelto en providencia del 2 de mayo de 20136, en él reiteró que no tiene competencia para adelantar el proceso, en razón a que por voluntad expresa del legislador en lo que respecta a Trabajadores oficiales el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En este proveído decidió dejar sin efectos el auto recurrido en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de lo actuado, por considerar que tal declaración corresponde al Juez natural, Juez de la Jurisdicción ordinaria y no concedió el recurso de apelación, porque consideró que la providencia no es susceptible del mismo

por no estar previsto en el artículo 243 del CPACA. POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en auto del 27 de septiembre de 20137, promovió la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Trece Administrativo Oral del mismo circuito judicial, al considerar que de acuerdo a lo expuesto por la demandante al prestar sus servicios a la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí desde el 31 de mayo de 1975, como auxiliar de enfermería y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, adujo: “…de conformidad con el cargo desempeñado por la actora, se advierte que ésta ostentó la calidad de empleada pública, pues sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del estado como trabajador oficial, 6 Folios 50 y 51 del cuaderno principal. 7 Folios 62 al 67 del cuaderno principal cuando su labor está relacionada con actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, siempre que no hagan parte de los cargos directivos, conllevando inexorablemente a que el servidor público se clasifique como empelado público a pesar de la regla general definida anteriormente. (…) En el caso bajo examen, pese a invocar la parte actora la calidad de trabajador oficial; de los documentos se acompañan con la demanda no se logra acreditar, pues como ya se estableció, la servidora pública demandante ostenta la categoría de empleada pública, bajo tal suerte el presente asunto escapa del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral…”.

Debe mencionarse que previo a esta declaración y una vez se conoció el despacho judicial laboral asignado, la apoderada judicial de la actora presentó escrito8 solicitando que previo a la admisión de la demanda fuera propuesto el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 8 Folios 58 al 61 cuaderno principal.

2. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoada por el apoderado judicial de la señora ESTHER GARCÍA MARIN, contra el Municipio de

Santander.

3. Decisión del caso. Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por la apoderada de la señora ESTHER GARCÍA MARÍN, contra el Departamento de Santander, se hace necesario examinar la naturaleza de las pretensiones de la actora, su origen y las normas legales vigentes, que configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que la

señora ESTHE GARCÍA MARÍN, demandó al Departamento de Santander en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la negativa del ente territorial demandado a pagarle la reliquidación y pago de cesantías por el tiempo en el que duró su relación laboral con la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, es decir, 31 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 1997, teniendo en cuenta que renunció a la retroactividad de las cesantías y se acogió al artículo 13 del decreto 439 de 1995; así como la reliquidación y pago de los rendimientos financieros de la actora, entre otros. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los asuntos que conocen los Jueces Administrativos en primera instancia, así: ARTICULO 155. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía

no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el numeral 4º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se establecen los casos que no conoce esta Jurisdicción, cuyo tenor literal se transcribe: “4. Los conflictos de carácter laboral, surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”. De acuerdo a lo expuesto en la demanda la señora ESTHER GARCÍA MARÍN, consolida su petición en la condición de empleada pública y ante la negativa de atender una prestación frente a una entidad pública, respecto de un acto administrativo suyo, circunstancias que permitiría radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, empero debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se tiene que las conciliaciones extrajudiciales llevadas a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, el 18 de febrero de 2012, elevada el acta respectiva, el 26 de noviembre del mismo año9, se denota de manera 9 Folios 13 al 14 vuelto cuaderno principal. clara, por lo expresado en petición que la señora ESTHER GARCÍA MARIN, se vinculó el 31 de mayo de 1975 desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y además, obra un cuadro llamado “CESANTIAS A 1996 MAS RENDIMIENTOS FINANCIEROS A 31 DE DICIEMBRE DE 2006” en el que se relaciona como “TRABAJADORES OFICIALES” a la

demandante señora “GARCIA MARIN ESTHER”10. La prueba anteriormente relacionada fue expedida por la entidad demandada, en la que consta que la señora ESTHER GARCÍA MARÍN estuvo vinculada como trabajadora oficial, documento que no controvierte ni tacha el Juez del conflicto, por el contrario, conforme a él procede en adscripción de competencia. Lo anteriormente expuesto, hace necesario concluir que se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues no es asunto de Seguridad Social de servidor Público (trabajador oficial entre ellos) como para pensar en solución jurídica diferente. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por la señora ESTHER GARCÍA MARÍN, a la Jurisdicción 10 Folios 26 al 29 cuaderno principal Ordinaria Laboral, representada, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por la señora ESTHER GARCÍA MARÍN contra el departamento de Santander, es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en consecuencia remítase el expediente.

SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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