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CSDJ - F11001010200020130280900ADJUNTA20131118091526-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130280900ADJUNTA20131118091526-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302809 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho instaurada por Carlos Augusto Corredor Sandoval contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Norte de Santander.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Carlos Augusto Corredor Sandoval contra la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Norte de Santander.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302809 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS: El señor CARLOS AUGUSTO CORREDOR SANDOVAL, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Norte de Santander, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio: No. SAC 2010RE1906 del 11 de marzo de 2013 proferido por la Secretaría de Educación por medio del cual dio respuesta de manera negativa a la petición presentada por el accionante el día 20 de febrero del mismo año negando el pago de la sanción moratoria a que tenía derecho y como consecuencia de dicha declaratoria “reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas en la Resolución No. 0625 del 03 de agosto de 2010, por consiguiente se ordene la liquidación y pago de la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria” tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con las Ley 1071 del 31 de julio de 2006 y demás normas concordantes. (fls. 11 c.o.)

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER Una vez presentada la demanda el 16 de agosto de 2013, en la Oficina Judicial, fue repartida al Juzgado en la misma fecha, mediante auto del 29 de agosto del mismo año, el titular del citado despacho judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto señalando que al analizar la documentación acompañada al libelo se desprendía que la resolución que ordenó el pago de la cesantías contenía una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva por lo que el asunto escapaba

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondiendo a la jurisdicción ordinaria su conocimiento argumentando lo siguiente: “Diferente sería el caso si se discutiera el reconocimiento de las cesantías, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las mismas, la Ley estipula la cuantía que se debe pagar a título de sanción por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración esta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la ordinaria laboral.

Recuérdese que no es el nombre de la demanda lo que determina la jurisdicción

a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, que en este caso no es otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción debidamente determinada en la Ley, con fundamento en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía según la demanda, aceptar el rotulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, sería dejar al arbitrio de los (as) demandantes algo que es potestativo del legislador, ya que es la Ley la que establece las reglas de competencia” (Sic) (Fls. 17 c.o.). Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta – Reparto, por conducto de la Oficia de Apoyo Judicial. CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Repartido el proceso el 11 de septiembre de 2013, y allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 17 del mismo mes y año, rechazó de plano la demanda presentada y declaró su incompetencia para conocer del proceso por falta de jurisdicción y competencia, afirmando que del estudio se lograba inferir a todas luces que se trataba de un proceso declarativo de condena y que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que se ocupó de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 4 “dicha jurisdicción conoce entre otros asuntos, de: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, de lo cual se concluye que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Tercero Administrativo

Oral de Cúcuta – Norte de Santander”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó que de conformidad con el artículo 2 en su numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa jurisdicción conocía de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra entidad, igualmente que el artículo 100 de nuestro ordenamiento procedimental, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, precisando que esa circunstancia no se presentaba en el presente caso, “por cuanto las pretensiones de la demanda no han sido reconocidas por las demandadas, ni se han sido declaradas judicialmente” (fl. 33 c.o.).

En virtud de lo anterior, dispuso el envió del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO CORREDOR SANDOVAL a través de apoderada judicial, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Norte de Santander, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio: No. SAC 2010RE1906 del 11 de marzo de 2013 proferido por la Secretaría de Educación por medio del cual dio respuesta de manera negativa a la petición presentada por el accionante el día 20 de febrero del mismo año negando el pago de la sanción moratoria a que tenía derecho y como consecuencia de dicha declaratoria “reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas en dicha resolución No. 0625 del 03 de agosto de 2010, se ordene la liquidación y pago de la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria” tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con las Ley 1071 del 31 de julio de 2006 y demás normas concordantes.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en

el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio: No. SAC 2010RE1906 del 11 de marzo de 2013 proferido por la Secretaría de Educación por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de Cúcuta e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su

información. Además debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-(4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio

de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…).

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor CARLOS AUGUSTO CORREDOR SANDOVAL, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Norte de Santander, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander

para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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