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CSDJ - F11001010200020130281100ADJUNTA20140804171411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130281100ADJUNTA20140804171411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302811 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Olga Lucía Ramírez Delgado y

Victoria Eugenia Velásquez Marín. Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Informante: Compulsa de Copias.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar en el proceso disciplinario, respecto de la compulsa de copias ordenada por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de esta Superioridad, mediante auto del 10 de octubre de 20131, contra las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO Y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, toda vez que el señor EDWAR JACOB CHAVERRA GONZÁLEZ, en su calidad de Veedor Ciudadano de la Municipalidad de Quibdó – Choco, presentó queja a esta superioridad el día 5 de julio de 2013, mediante la cual afirma el presunto incumplimiento del horario de trabajo y de funciones por parte de las disciplinables.

1 Folios 109 a 111 c. o. - M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ - Proceso No. 110010102000201301354 00, mediante la cual ordenò la ruptura procesal.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302811 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DE LA COMPULSA DE COPIAS. La Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 10 de octubre de 2013, ordeno iniciar la investigación disciplinaria contra las disciplinables a raíz de la queja presentada por el señor EDWAR JACOB CHAVERRA GONZÁLEZ, el día 5 de julio de 2013, dirigido a esta superioridad, señalando2: “(…) A las dos magistradas de la Sala Administrativa que hago referencia, Dra.

OLGA LUCIA RAMÍREZ DELGADO y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, (…) no solamente hago referencia de ellas en este caso, si no que ellas se ganan la plata asiendo nada paro nada, se mantienen viaticando no vigilan la horas de entrada a laboral casi la mayorías de los funcionarios judiciales entra a laboral a las 9 de la mañana y sale a las 4 de la tarde y no les hacen llamado de atención pido se controle las horas de entrada y salida de los funcionarios judiciales. (…) Por ejemplo Abogados litigantes amigos míos como por ejemplo JONY

ANGEL MENA HERRERA, la Dra. ANGELICA ARRIAGA, ha manifestado pagan para que las demanda caigan en los despachos que ellos quieran que corrupción en dicho palacio, pido se haga la inspección judicial y vera los resultado de esta queja disciplinaria, las magistradas tienen conocimiento de todo esto pero le da miedo denunciar, quisiera que nombren magistrados pal ante que no les de miedo denunciar esta justicia podrida que se vive en este palacio de justicia.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en compulsa remitida y atendiendo la decisión de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante proveído de fecha 20 de noviembre del año 20133, se dispuso la práctica de pruebas en Indagación Preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuyo curso se allegaron al proceso los siguientes documentos:

1. Oficio N° DESAJM 14-228 del 22 de enero de 2014, recibido en Secretaria de esta superioridad el 27 de enero de 2014, donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, certificó que la doctora OLGA 2 Folio 46 - 48 c. o. 3 Folios 115 – 118 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO con cedula No. 32.532.418, se posesiona como Magistrada del Seccional desde el 5 de octubre de 2013, hasta la fecha del oficio y que tuvo licencia por enfermedad general desde el 26 al 28 de diciembre de 2012; igualmente que la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN con cedula No. 34.601.198, se posesiono como Magistrada del Seccional desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha4.

2. Escrito del 18 de diciembre de 20135, presentado por la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, mediante el cual manifestó: “(…) Me posesione como Magistrada de la Sala Administrativa el 12 de octubre de 2011 y desde dicha fecha he cumplido a cabalidad con las funciones que me han sido asignadas, entre ellas las contempladas en el Acuerdo 1392 de 2002 (…) que en su artículo 38 nos enuncia: “La Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando menos una vez durante el periodo a calificar, visitara los Juzgados ubicados en el ámbito territorial de su circunscripción” y el Acuerdo No. 6828 de 2010(…) que en su artículo primero expone: “Los Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura que ejercen funciones sobre un grupo de despachos judiciales específicos, rotaran cada seis meses los Juzgados que tiene a su cargo con el fin de lograr una mayor objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus

funciones” en virtud de lo anterior, he efectuado durante el presente año ; las siguientes comisiones: (…) (anexa cuadro con las respectivas comisiones realizadas). En virtud de las visitas relacionadas y las que efectúo en los Juzgados ubicados en Quibdó, realizo control a la asistencia y no al trabajo del personal vinculado a los despachos judiciales, pues los permisos, licencias, vacaciones y demás situaciones administrativas, deben reposar en las carpetas individuales de cada empleado o funcionario. En cuanto al cumplimiento estricto de nuestro horario laboral que es de 7:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, la Sala ha emitido las correspondientes circulares, en las cuales se informaba el horario establecido para la atención del público y su deber de acatarlo. No obstante lo anterior, cada funcionario al interior de su despacho debe velar por dicho cumplimiento. Me permito anexar constancia de la guarda de seguridad del Palacio de Justicia “Adan Arriega Andrade” en la que certifica que cumplo con mi horario laboral, pues ella le compete realizar la ronda diaria a esta Sala.” (Sic a lo transcrito) 4 Folios 124 – 134 c. o. 5 Folios 147 – 154 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Copia de la audiencia de ampliación de queja al señor EDWAR JACOB

CHAVERRA GONZÁLEZ con cedula de ciudadanía No. 11.795.733 de Quibdó - Chocó del 15 de enero de 2014, ante el despacho de la doctora Roció Mabel Torres Murillo en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual manifestó: “(…) PREGUNTADO: Señor Edwar, la razón de la presente diligencia obedece a la denuncia hecha por usted contra las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro de las presentes diligencias disciplinarias. En tal virtud infórmele al despacho si se ratifica de lo denunciado en la queja por usted formulada por medio del escrito de fecha 5 de julio de 2013.CONTESTÓ: No puedo ratificarme de algo que no he escrito.

PREGUNTADO: Manifieste si usted suscribió el documento que se le pone de presente a través del cual pone en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, en contra de las doctoras OLGA LUCIA RAMIREZ DELGADO Y VICTORIA EUGENIA VELZQUEZ MARIN, con fecha de presentación el 5 de julio de 2013, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONTESTÓ: Esa firma es adulterada no pertenece a la mía, la

dirección que aparece tampoco es la de mi casa, pues yo vivo en la calle 22 Nro. 4-109. PREGUNTADO: Usted tiene algún conocimiento de los hechos descritos en la queja que se le ha puesto de precedente. CONTESTÓ: No tengo

conocimiento de nada de lo plasmado en la queja. PREGUNTADO: Sabe usted que persona pudo haber elaborado este documento. CONTESTÓ: No tengo ningún conocimiento, me parece un irrespeto que hayan utilizado mi nombre para manchar la honra de otras personas. Yo soy ingeniero y no tengo ningún conocimiento en derecho. PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si usted cumple con labores de veedor ciudadano. CONTESTÓ: No, yo soy funcionario Público. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Que se investigue quien fue la persona que altero mi firma. Igualmente estoy disponible para cualquier estudio que se requiera hacer con mi firma (anexa copia de cedula para rectificar su firma a folio 219 c. o.).” (Sic a lo transcrito)

4. Escrito del 20 de diciembre de 20136, presentado por la doctora OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO, mediante el cual manifestó: “(…) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en aras de cuidar el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en este Distrito Judicial, a través del Acuerdo No. PSA 12-330 del 23 de octubre de 2012 y luego de varios ensayos y realización de encuestas, estableció un nuevo horario de atención al público, el 6 Folios 173– 216 c. o.

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Rad. No. 110010102000201302811 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual fue informado a los Despachos Judiciales y demás entidades del Departamento del Chocó, mediante Circular No. 082 del 24/10/12, publicación en un periodo local y avisos en carteleras. Durante las visitas practicadas en los Despachos Judiciales se hace énfasis a los funcionarios para que vigilen el cumplimiento del horario a los empleados a su cargo, y recientemente se han emitido Circulares Nos. 101 y 102 del 29/10/13 en ese sentido, las cuales se anexan.

Nuestra ardua labor puede apreciarse en las actividades que en cumplimiento de las funciones asignadas en el Art. 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, complementadas con las que diariamente adelantamos por delegación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales corresponde en atención al numeral 3 “Practicar visita general a todos los Juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten, cuyas visitas constan en actas que reposan en los archivos de esta Sala y se realizan en virtud de comisión de servicios, muchas de ellas sin viáticos, puesto que ellos solo se causan a una distancia superior a los 90 kilómetros de Quibdó, según Resolución No. 5108 del 23/05713 de la Dirección Seccional Antioquia-Chocó, adjunta, de lo que puede inferirse la mendacidad y ligereza del comentario de

quien suscribe la queja al referirse a los viáticos de las comisiones. La queja suscrita por el señor Edwuar Jacob Chaverra González, en cuanto cumplimiento del horario en ningún momento se refiere al incumplimiento de las Magistradas, (…), situación no comunicada a la suscrita por ningún usuario y siempre que se ha requerido a un funcionario se encuentra dispuesto en el Despacho asignado o de lo contrario está amparado por una situación administrativa concedida por el nominador o por esta Sala en casos relativos a permisos especiales para estudio o compensatorios por cumplimientos de turnos de disponibilidad en el caso de los jueces con función de control de garantías, de conformidad con el Acuerdo 5433 de 2008. Con relación a la denuncia por supuesta corrupción en la Coordinación administrativa de Quibdó, se recibió una denuncia el 24 de julio de 2012, relacionada con el manejo de títulos judiciales en la Oficina de Apoyo Judicial, a la cual se dio trámite debido, dando traslado a las autoridades competentes, documentos que reposan en nuestros archivos y en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la investigación disciplinaria Radicado 2012-00395, e incluso se solicitó visita de auditoria para la oficina judicial mediante oficio CSJCH PSA12-2030 el 6 de diciembre de 2012, petición que se adjunta para conocimiento dentro de la presente investigación, de todo lo cual se dio incluso a la Fiscalía General de la Nación para su investigación mediante oficio No. 2031 del 6 de diciembre de 2012. (…) Conforme a lo anterior, no se encuentra motivo para la expresión del señor

Edwar Jacob Chaverra González, en cuanto a que las Magistradas le da miedo denunciar, (…) lo que se vislumbra es un sesgo discriminatorio, con desconocimiento a los principios de equidad de género que imponen el deber de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA participación paritaria en los cargos del Estado de hombre y mujeres, luego el hecho de tener calidad de magistrada no debe ser observada como una debilidad que implique nombrar ”Magistrados Palante”.

Para informar sobre comisiones de servicios y permisos concedidas en el año 2013, adjunto cuadro para conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando que se observe, la particular situación calamitosa de mi lugar de residencia en el condominio por lo que me vi obligada a solicitar algunos permisos. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional,

las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en la conducta a que hizo referencia la compulsa de copias ordenada por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a raíz de la queja presentada por el señor EDWAR JACOB CHAVERRA GONZÁLEZ. Bajo las anteriores premisas y de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de

una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios7, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Por lo anterior, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. En el caso sub examine, surge la competencia para investigar a las doctoras OLGA

LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; así como primer aspecto a considerar, surge evidente que la citada compulsa de copias está soportada en el hecho de que las Magistradas pudieron haber incurrido en falta disciplinaria al incumplir con sus horarios laborales y con sus funciones. 7 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Entonces, a efectos de establecer lo realmente acaecido en el sub lite, obra en el plenario certificación del cumplimiento de los horarios laborales y cargas funcionales, igualmente se presentan escritos por parte de las disciplinables argumentando su cumplimiento normativo, funcional y legal, por ultimo obra versión libre por parte del quejoso la cual señala que no presento queja alguna contra las funcionarias, por lo cual se deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se esclarezca la situación punitiva.

Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de

disponer el archivo definitivo de las diligencias. Caso en concreto. Las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento y su consecuente archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta endilgada no es susceptible de juicio disciplinario, pues las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al presuntamente incumplir con el horario de trabajo y funciones, no infringieron el ordenamiento jurídico, razón por la cual no merece reproche disciplinario, veamos: Audiencia en ampliación de queja al señor EDWAR JACOB CHAVERRA GONZÁLEZ del 15 de enero de 2014, ante el despacho de la doctora Roció Mabel Torres Murillo en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual manifestó: “(…) PREGUNTADO: Señor Edwar, la razón de la presente diligencia obedece a la denuncia hecha por usted contra las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro de las presentes diligencias disciplinarias. En tal virtud infórmele al despacho si se ratifica de lo denunciado en la queja por usted formulada por medio del escrito de fecha 5 de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA julio de 2013.CONTESTÓ: No puedo ratificarme de algo que no he escrito.

PREGUNTADO: Manifieste si usted suscribió el documento que se le pone de presente a través del cual pone en conocimiento hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, en contra de las doctoras OLGA LUCIA RAMIREZ DELGADO Y VICTORIA EUGENIA VELZQUEZ MARIN, con fecha de presentación el 5 de julio de 2013, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONTESTÓ: Esa firma es adulterada no pertenece a la mía,

la dirección que aparece tampoco es la de mi casa, pues yo vivo en la calle 22 Nro. 4-109. PREGUNTADO: Usted tiene algún conocimiento de los hechos descritos en la queja que se le ha puesto de precedente. CONTESTÓ: No tengo conocimiento de nada de lo plasmado en la queja. PREGUNTADO: Sabe usted que persona pudo haber elaborado este documento. CONTESTÓ: No tengo ningún conocimiento, me parece un irrespeto que hayan utilizado mi nombre para manchar la honra de otras personas. Yo soy ingeniero y no tengo ningún conocimiento en derecho. PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si usted cumple con labores de veedor ciudadano. CONTESTÓ: No, yo soy funcionario Público. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Que se investigue

quien fue la persona que altero mi firma. Igualmente estoy disponible para cualquier estudio que se requiera hacer con mi firma (anexa copia de cedula para rectificar su firma a folio 219 c. o.).” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) y (Sic a lo transcrito) Se tiene que la queja por medio de la cual se compulsó copias para proceder al conocimiento por parte de este despacho, según lo señaló el quejoso, desconoce la existencia de la misma, manifestando que ignoraba situación alguna sobre el actuar disciplinable de las Magistradas, acaeciendo falsedad que recae sobre el escrito de queja por la cual se originó la presente investigación disciplinaria, por lo tanto estando en estudio de una queja que a partir de la confesión del quejoso el cual califico el escrito como falso, se pre-constituye en un hecho que no existió. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subrayado fuera de texto) De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra las indagadas, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, de tal forma no merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en sus calidades de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en observancia a lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único.

Otras determinaciones. De conformidad con lo manifestado por el quejoso en su diligencia de ampliación de queja del 15 de enero de 2014, en cuanto a la falsificación de su firma en la queja que dio motivo para indagar disciplinariamente a las disciplinables, de acuerdo a lo señalado por el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, que determina: “Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) De tal manera, se compulsara copias de la presunta queja a la Fiscalía General de la Nación, para que se determine si tipifica una conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra las doctoras OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO y VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN, en sus calidades de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones. Tercero.- NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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