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CSDJ - F11001010200020130281200ADJUNTA20131118095812-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130281200ADJUNTA20131118095812-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302812 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: Libardo Devia Portela.

Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos.

Denunciante: Anónimo

Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria por Prescripción.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse sobre la información anónima allegada a esta Colegiatura contra el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA – Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, con ocasión de una demanda de reparación directa seguida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por privaciones de la libertad de los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA, dictada mediante proveído del 28 de marzo de 2003 y confirmada el 25 de octubre de 2005, de no ser por que se observa el acaecimiento del fenómeno prescriptivo que impide iniciar la actuación disciplinaria.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302812 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue allegado sin remitente un listado de demandas de Reparación Directa adelantadas ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión una serie de privaciones de la libertad, correspondiéndole al suscrito la concerniente a la N°41001233100020080033500 de ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA, con ocasión de la medida dictada por el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, el 28 de marzo de 2003, confirmada el 25 de octubre de 2005, respectivamente (fls.2-3 c.o.). Indagación Preliminar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por auto del 15 de marzo de 2013 aperturó indagación contra funcionarios en averiguación respecto del proceso de reparación directa N°41001233100020080033500, por privación de la libertad siendo demandantes ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: Diligencia de inspección Judicial. El 26 de agosto de 2013, el Abogado

Asesor Grado 23 del Despacho N°1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cumplimiento a la comisión conferida por auto del día 22 del mismo mes y año, se constituyó en diligencia a efectos de realizar inspección judicial en el Despacho del doctor Gerardo Iván Muñoz HermidaMagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, - al proceso de Radicado N°41001233100020080033500 – Acción de Reparación directa instaurada por los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA OSORIO ROA contra la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido y atendiendo al objeto de esta prueba, se procede a constatar: “…la existencia de la providencia que impuso medida de aseguramiento y la decisión que precluyó o absolvió al procesado, verificándose que obran las siguientes decisiones: (i) Resolución del 28 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Augusto Osorio Roa y Roberto Mora Casallas sin beneficio de libertad provisional y (ii) resolución del 25 de octubre de 2005 proferida .por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

Las anteriores determinaciones militan a folios 215 a 230 y 276 a 294 del cuaderno principal N°2 del expediente inspeccionado y de las cuales se toma copias para que formen parte de la investigación disciplinaria” (fl.9 c.o). Se allegó copia de los proveídos dictados el 28 de marzo de 2003 y el 25 de octubre de 2005, dictado por el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, el 28 de marzo de 2003, confirmada el 25 de octubre de 2005, respectivamente (fls.10 - 43 c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la información allegada a esta Colegiatura contra el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA – Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, con ocasión de una demanda de reparación directa seguida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por privaciones de la libertad de los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA OSORIO ROA, dictada mediante proveído del 28 de marzo de 2003 y confirmada el 25 de octubre de 2005. Del asunto a resolver. Sería del caso conforme a la competencia Constitucional y Legal, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver lo que en derecho corresponda sobre la información allegada a esta Colegiatura contra el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA – Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, con ocasión de una demanda de reparación directa seguida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por privaciones de la libertad de los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA, dictada mediante proveído del 28 de marzo de 2003 y confirmada el 25 de octubre de 2005, de no ser que como se advirtió, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. La imputación efectuada al funcionario, conforme a la queja, se refiere a las providencias dictadas el 28 de marzo de 2003 y confirmada el 25 de octubre de 2005, respectivamente, contra los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo

siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente. Ahora, la Sala debe precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria,

que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla:

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 28 de marzo de 2003 y confirmada el 25 de octubre de 2005, datas del último auto, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a

que los procesos disciplinarios concluyan.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente

se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por el funcionario, dentro del proceso penal adelantado contra los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA, referenciado, datan del 28 de marzo de 2003 y el 25 de octubre de 2005, respectivamente, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 27 de marzo y 24 de octubre de 2012, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho las presentes diliegncias, el 22 de octubre de 2013, ya se encontraban prescritas. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años de que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, respecto a la conducta reprochable del doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, toda vez que conforme al núcleo 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismo de la queja, está vencido desde el 27 de marzo y 24 de octubre de 2012, por lo tanto la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia decretar la cesación de procedimiento a favor del funcionario encartado. Por consiguiente, se hace necesario decretar la terminación y archivo del procedimiento por extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario, tras haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, esto es, las ordenes de detención de los señores ROBERTO MORA CASALLAS y AUGUSTO OSORIO ROA, conforme a los proveídos del del 28 de marzo de 2003 y el 25 de octubre de 2005. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor del doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, conforme a lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia decretar el archivo a favor de aquel, en concordancia con los artículos 73 y 210 ibídem ,como se ordenará en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los Tribunales Superiores de Neiva – Huila e Ibagué – Tolima, para la época de los hechos y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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