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CSDJ - F11001010200020130281300ADJUNTA20131218113651-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130281300ADJUNTA20131218113651-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302813 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria – Fiscalía Local de Inzá – Cauca y la

Jurisdicción Indígena – Cabildo Indígena del Resguardo de San Andrés de Pisimbalá del Municipio de Inzá, en el mismo Departamento

Tema: Diligencias contra Jhon Jairo Cunacue,

Luz Marina Yugue Cuello y José Abraham Cuello Coqui.

Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA LOCAL DE INZÁ – Cauca y la Indígena, representada en el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE SAN ANDRÉS DE PISIMBALÁ DEL MUNICIPIO DE INZÁ, en el mismo Departamento, dentro del proceso penal de Radicado N°20118011200, que se encuentra en audiencia preliminar ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PÁEZ – Cauca y adelantado contra los señores

JHON JAIRO CUNACUE, LUZ MARINA YUGUE CUELLO, JOSÉ ABRAHAM

CUELLO COQUI, BLADIMIR CHILITO QUINTO, LUIS CARLOS CUNACUÉ,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302813 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA BERNABÉ QUINTERO LIZ Y LUIS ARMANDO YUGUE CUNACUE, por el presunto delito de Invasión de Tierras y Daño en Bien Ajeno.

ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al escrito del 11 de noviembre de 2010, signado por el señor Abel Ángel Alzate, dirigido a las autoridades municipales de San Andrés de Pisimbalá – Cauca (Alcalde, Secretaria de Gobierno, Personero Municipal, Comandante de la Estación de Policía e Inspector de Policía), donde da cuenta de lo siguiente: “En San Andrés de Pisimbalá, desde años atrás se vienen presentando atropellos contra diferentes miembros de la comunidad sin que hasta el momento el estado preste atención a la situación. Es por esa razón que me permito dar a conocer una vez más esta situación y un caso en concreto que es el siguiente: De acuerdo con informaciones recibidas y más en concreto por lo manifestado por el señor Eugenio Cunacué Cuello al Sr. Guillermo Hurtado de que en estos próximos días, se van a tomar por vías de hecho la finca de mi padre ABEL ÁNGEL CHASQUI (…) persona de la tercera

edad quien vive desde hace aproximadamente 60 años en un predio denominado la Rinconada, ubicada en la Vereda el Picacho – corregimiento de San Andrés de Pisimbalá con escritura pública N°42. Por lo anterior, lo pongo en conocimiento de ustedes para que se proteja y se tomen las medidas preventivas del caso por cuanto considero que la vida de mi padre corre serio peligro ante la actitud AGRESIVA Y VELIGERANTE de los indígenas en contra de quienes no comparte sus ideas” (fls.26-27 c.o.- Sic para lo transcrito) La Fiscal Local de Inzá – Cauca, por escrito del 20 de diciembre de 2011, informó al Comandante de la Estación de Policía de ese municipio sobre la querella ipetrada por el señor Abel Ángel Chasqui, donde se dio a conocer que el día 7 del mismo mes y año, aproximadamente 100 indígenas del Resguardo de San Andrés de Pisimbalá, ingresaron a su finca La Rinconada y empezaron a causar daño. Pidió un informe sobre las actuaciones desplegadas (fl.28 c.o.)

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA La misma funcionaria el día 22 de diciembre de 2011, recibió en declaración al señor Abel Ángel Chasqui, en la cual se hizo un pormenorizado recuento de los hechos,

identificados como presuntos responsables del delito de Invasión de Tierras y Daño en Bien Ajeno, a los señores JHON JAIRO CUNACUE, LUZ MARINA YUGUE CUELLO, JOSÉ ABRAHAM CUELLO COQUI, BLADIMIR CHILITO QUINTO, LUIS CARLOS CUNACUÉ, BERNABÉ QUINTERO LIZ Y LUIS ARMANDO YUGUE CUNACUE (fls.33-35 c.o.) el día 8 de febrero de 2012 se recibió al mismo ciudadano en ampliación de la denuncia (fls.41-42 c.o.). Conforme a la misión interna de trabajo N°445814 el Investigador de Campo FPJ-11 de la Fiscalía, rindió informe, donde previa inspección de campo y declaraciones de varios campesinos, se identifican a los presuntos autores (fls.43-50 c.o.). El 27 de febrero de 2013, se recibió en declaración jurada a los señores Abel Ángel Alzate y Alejandro Chasqui Ramírez (fls.53-56 c.o.). El 23 de julio de 2013, la Fiscal Local de Inzá – Cauca, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar, la Audiencia Preliminar, para la formulación de imputación e imposición de media de aseguramiento contra los indiciados JHON

JAIRO CUNACUE, LUZ MARINA YUGUE CUELLO, JOSÉ ABRAHAM CUELLO

COQUI, BLADIMIR CHILITO QUINTO, LUIS CARLOS CUNACUÉ, BERNABÉ

QUINTERO LIZ Y LUIS ARMANDO YUGUE CUNACUE (fls.5-9 c.a).

El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar, con función de control de Garantías, por auto del 29 de julio de 2013, fijó la audiencia preliminar para el día 28 de agosto de 2013 (fl.6 c.a). Por escrito del 20 de agosto de 2013, el señor Oscar Liz, en su condición de Gobernador Principal del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá –

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Municipio de Inzá – Cauca, hizo una “solicitud de competencia” (sic). Para el efecto indicó que en obediencia a lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; la Ley 21 de 1991; Ley 89 de 1890; el Bloque de Constitucionalidad sobre derechos humanos y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, entre otras la sentencia 34461 del 8 de noviembre de 2011, que garantizaba el derecho a sus jurisdicciones especiales, solicitaba la competencia sobre el proceso N°201180112 adelantado por la Fiscalía contra los comuneros: “Jhon Jairo Cunacue, Luz Marina Yugue Cuello, José Abraham Cuello Coqui, Bladimir Chilito Quinto, Luis Carlos Cunacué, Bernabé Quintero Liz y Luis Armando Yugue

Cunacue”, quienes se encuentran debidamente censados en ese resguardo y el supuesto punible endilgado ocurrieron al interior del territorio ancestral. Hizo llegar certificación de la condición de miembros del resguardo (fls.27-42 c.a). Por oficio N°378 del 26 de agosto de 2013, la doctora Isabel Rengifo, en su condición de Fiscal Local de Inzá – Cauca, pidió el aplazamiento de la audiencia (fl.43 c.a), lo que fue resuelto por el Juzgado, aplazándola para el día 2 de octubre de 2013, conforme al proveído del 4 de septiembre de la anualidad que discurre (fl.44 c.o.). El día 2 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar – Cauca, con Función de Control de Garantías, se desarrolló la Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación e Imposición de Media de Aseguramiento, con la asistencia de la doctora Isabel Rengifo, en su condición de Fiscal Local de Inzá – Cauca; el Representante del Ministerio Público – Personero Municipal del municipio de Páez, doctor Diego Belalcázar; la defensa técnica, doctor Francisco Eladio Serrano Victoria; el Gobernador Indígena del Resguardo de San Andrés de Pisimbalá y los indiciados Jhon Jairo Cunacue, Luz Marina Yugue Cuello, José Abraham Cuello Coqui, Bladimir Chilito Quinto, Luis Carlos Cunacué, Bernabé Quintero Liz y Luis Armando Yugue Cunacue”. Se dejó constancia de la inasistencia

de la víctima, previa excusa médica.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Acto seguido el Juez de la causa observó que antes de continuar con la Formulación de Imputación, era necesario resolver la petición formulada por el señor Oscar Lis, como Gobernador Indígena del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, quien reclamó la competencia para conocer del asunto por tratarse de una investigación contra comuneros pertenecientes a ese resguardo, donde precisamente habían acaecido los hechos, lo que fue ratificado por aquel , previa autorización de funcionario (CD Audiencia de la fecha). La doctora Isabel Rengifo, en su condición de Fiscal Local de Inzá – Cauca, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de traslado del asunto a la jurisdicción indígena por cuanto algunos de los involucrados en la investigación penal eran integrantes de la junta del cabildo como en el caso del señor José Abraham Cuello Coqui, conforme a la documentación aportada por el mismo Gobernador Cabildo, quien aparecía como suplente de las directivas.

Observó también que al mismo señor Gobernador Oscar Lis, la Fiscalía Local de Inzá, le adelantaba investigación por similar delito, el de Invasión de tierras y Daño en Bien Ajeno, bajo el Radicado N°1935561073620120629, donde el denunciante Luis

Alfonso Ángel, lo cual hacía que esa persona no fuera idónea e imparcial para conocer del asunto. Agregó que por tratarse de un conflicto directo entre campesinos y comuneros del Resguardo, al trasladarles la causa y quedar en manos del Cabildo no se estaría garantizando el debido proceso y la imparcialidad para decidir sobre el punible denunciado, pues aquellos se constituirían en juez y parte, generándose una total incertidumbre y de contera afectando la garantía en la protección que debía ofrecer el Estado sobre los derechos individuales y colectivos de las víctimas.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Dijo que la comunidad no tenía autoridades para definir sobre lo planteado y con la evidencia que contaba la Fiscalía, consideraba no suplidos los requisitos para acceder a enviar la causa a la jurisdicción indígena, a más que si bien los indiciados aparecían inscritos en el cabildo, no ocurría lo mismo con los denunciantes – víctimas, pues eran campesinos corrientes afectados por esas invasiones y quienes eran propietarios de los inmuebles conforme a las escrituras públicas expedidas por las autoridades correspondientes.

En consecuencia pedía al Juez no acceder a la petición, pues la investigación

debía continuar en la Justicia Penal Ordinaria. (fl.64 reverso CD Audiencia de la fecha). Lo propio hizo el Ministerio Público, en cabeza de la Personería Municipal de Páez - Cauca, en cuya intervención, consideró viable la petición formulada por el señor Gobernador, pues se trataba de un conflicto interno que debía ser resuelto en la comunidad de acuerdo a sus tradiciones y costumbres, dando lugar a la aplicación de su propio fuero indígena (fl.64 reverso CD Audiencia de la fecha). Por su parte la defensa de los indiciados, coadyuvó a los planteamientos del Gobernador del Cabildo por considerar que tenían validez legal para dar lugar al traslado del asunto a la Jurisdicción Indígena (fl.64 reverso CD Audiencia de la fecha). El señor Juez Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar – Cauca, con Función de Control de Garantías, después de realzar un sustento normativo y jurisprudencial en torno al tema de la competencia para conocer investigaciones penales sobre hechos ocurridos al interior de los territorios indígenas y con base en las consideraciones hechas profirió el AUTO a través del cual resolvió trabar el conflicto positivo de competencia sobre el asunto con el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, municipio de Inzá – Cauca y en consecuencia enviar la causa

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl.64 reverso CD Audiencia de la fecha).

La decisión fue notificada en estrados, sin que se haya presentado recurso alguno (fl.64 reverso CD Audiencia de la fecha). Asignada la causa a quien funge como ponente, conforme al acta de reparto del 22 de octubre de 2013 (fl. 2 c.o), por auto del día 23 del mismo mes y año, se solicitó: “1Solicitar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PÁEZ – Cauca, copia íntegra y legible de la denuncia presentada por el señor Ángel Chascué contra JHON JAIRO CUNACUE, LUZ MARINA YUGUE CUELLO, JOSÉ ABRAHAM CUELLO COQUI, BLADIMIR CHILITO QUINTO, LUIS CARLOS CUNACUÉ, BERNABÉ QUINTERO LIZ Y LUIS ARMANDO YUGUE CUNACUE, por el presunto delito de Invasión de Tierras y Daño en Bien Ajeno. Así mismo se requiere copia del escrito de Formulación de Imputación presentado por la Fiscal Local de Inzá – Cauca, en la Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento del 2 de octubre de 2013, adelantada ante ese Despacho Judicial y 2. Para dar cumplimiento a lo referido en los numerales anteriores, se les concede a las autoridades encargadas de darle curso a la presente solicitud, diez (10) días hábiles a partir de la notificación de este proveído. En caso de no encontrarse en los

Despachos lo solicitado, deberá remitirlo a quien corresponda y dar informe de lo actuado a esta Superioridad. Cumplido lo anterior, vuelvan inmediatamente las diligencias para definir”. (fls.4 y 5 c.o.). Lo anterior fue resuelto por oficio N°420 del 30 de octubre de 2013 (fl.11 y s.s. c.o.). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para entrar a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA LOCAL DE INZÁ – Cauca y la Indígena, representada en el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE SAN ANDRÉS DE PISIMBALÁ DEL MUNICIPIO DE INZÁ, en el mismo Departamento, dentro del proceso penal de Radicado N°20118011200, que se

encuentra en audiencia preliminar ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PÁEZ – Cauca y adelantado contra

los señores JHON JAIRO CUNACUE, LUZ MARINA YUGUE CUELLO, JOSÉ

ABRAHAM CUELLO COQUI, BLADIMIR CHILITO QUINTO, LUIS CARLOS CUNACUÉ, BERNABÉ QUINTERO LIZ Y LUIS ARMANDO YUGUE CUNACUE, por el presunto delito de Invasión de Tierras y Daño en Bien Ajeno. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. En el caso, debe señalarse que estrictamente no se presenta un conflicto, pues se acudió a la definición de competencia para definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia Constitucional asignada a esta Colegiatura como juez de conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar

el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Igualmente y en atención al reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las

autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido

constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que

3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto

la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho punible diversidad cultural y valorativa se erige entonces o socialmente nocivo pertenece como un criterio de interpretación ineludible para

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA a una comunidad indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo

culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades

tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia Su cosmovisión le impide El intérprete deberá a. Afirmativa. El indígena sí entender la ilicitud de su considerar la incurrió en un error invencible de conducta en el posibilidad de prohibición originado en su ordenamiento jurídico devolver al individuo diversidad cultural y valorativa de nacional. a su entorno cultural, manera que desplegó una en aras de preservar conducta ilícita de forma Se trata entonces de un su especial accidental. individuo inimputable por conciencia étnica

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Referencia: CONFLICTOASIGNA

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