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CSDJ - F11001010200020130281400ADJUNTA20140617100826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130281400ADJUNTA20140617100826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302814 00

Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Despachos Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y involucrados: Fiscalía 67 Especializada de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Procesados: En averiguación Decisión: Asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto de la investigación penal que tramitó el mencionado juzgado, contra integrantes

del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, por la muerte de Nelson Enrique Hernández Muldorf, en hechos ocurridos el 28 de abril de 2003 en la vía Valledupar – Patillal, sobre el río Guatapurí, en el departamento de Cesar.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de abril de 2003, en el balneario Hurtado de la ciudad de Valledupar

(sobre el río Guatapurí, en la vía Valledupar-Patillal1), miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) encontraron el cadáver de una persona que 1 Folios 32 y 107, Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, informe de inicio de indagación preliminar y evaluación de la indagación preliminar, respectivamente. Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 posteriormente fue identificada como Nelson Enrique Hernández Muldorf2. Según la inspección del cadáver, la muerte fue violenta, causado por arma de fuego3. La muerte se habría producido en combate con tropas del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, en desarrollo de la operación Alcarabán4.

2. El mismo día de los hechos la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar ordenó practicar pruebas iniciales, como el levantamiento del cadáver, la realización de la diligencia de necropsia y el registro de la defunción5.

3. El 29 de abril de 2003 la Fiscalía Novena Delegada ante los jueces penales municipales de Valledupar abrió investigación previa contra desconocidos, por el presunto delito de homicidio, en hechos ocurridos el 28 de abril de 20036. En la misma fecha, esta Fiscalía remitió la investigación a la oficina de asignaciones7.

4. El 5 de mayo de 2003 la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante los jueces

penales del Circuito avocó el conocimiento de las diligencias en averiguación8.

5. El 14 de mayo de 2003 la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar ordenó remitir las diligencias a la justicia penal militar, por considerar que según las reglas de competencia, la investigación le corresponde a esta jurisdicción, por cuanto de las pruebas recaudadas “se desprende claramente” que Nelson Enrique Hernández Muldorf fue dado de baja en desarrollo de la operación Alcarabán, llevada a cabo por

personal orgánico del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, que se encontraba “desempeñando actos propios del servicio toda vez que estaban adelantando operación militar”9. 2 Folio 3, Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, Unidad de Reacción Inmediata, orden de practicar diligencias iniciales, y folio 4, Fiscalía General de la Nación, Formato Nacional de Inspección de Cadáver. 3 Folio 4. 4 Folio 6, comunicación dirigida a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General por el Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón “La Popa”. 5 Folio 3. 6 Folio 5. 7 Folio 8. 8 Folio 9. 9 Folio 17. 2 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00

6. El 6 de agosto de 2003 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la indagación preliminar recibida de la Fiscalía y ordenó la

práctica de pruebas10.

7. El 28 de septiembre de 2004 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, al evaluar la indagación preliminar para determinar si existía mérito para abrir investigación penal o para “pronunciarse inhibitoriamente”, resolvió abstenerse de abrir investigación penal por las sindicaciones contra miembros del Batallón

de Artillería No 2 “La Popa” de ser los autores del homicidio de Nelson Enrique Hernández Muldorf, en hechos sucedidos el 28 de abril de 2003, en la vía Valledupar – Patillal, sobre el río Guatapurí11. El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar consideró que “la actuación de la tropa estaría cobijada por la causal de justificación denominada legítima defensa, ya que de los autos emerge que existió una agresión injusta e inminente del hoy occiso hacia el personal militar”12. Adicionalmente, consideró que la conducta investigada “no constituye delito, pues se encuentra suficientemente probado en autos que la muerte del sujeto acaeció como consecuencia de un intercambio de disparos entre la tropa y un particular que esgrimió su arma contra la misma, lo que produjo la instintiva respuesta en defensa de su vida y la de sus compañeros”13.

8. El 4 de noviembre de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar que le entregara la investigación por el homicidio de Nelson Enrique Hernández Muldorf. Lo anterior, porque luego del análisis de las copias de la investigación obtenidas durante la inspección judicial

realizada al proceso por el Fiscal 14 Especializado de la misma unidad, “se considera que es procedente ahondar en la investigación” de los hechos14.

9. El 4 de noviembre de 2009 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar decidió no acceder a la solicitud de la Fiscalía, por cuanto esta se limitó a afirmar que es procedente ahondar en la investigación, sin dar más argumentos. 10 Folio 31. 11 Folios 107 a 111. 12 Folio 109. 13 Folio 110. 14 Folio 123.

3 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 Además, indicó el Juez, la investigación se encuentra en archivo provisional como consecuencia de la ejecutoria del auto de 28 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de abrir investigación. Agregó que esta decisión solo podrá ser revocada siempre que se desvirtúen probatoriamente los fundamentes que sirvieron de base para proferirlo. En razón de que el Juzgado no tiene motivos para abrir la investigación de oficio y que no cuenta con prueba adicional, le solicitó a la Fiscalía presentar las pruebas que fundamentan su petición15.

10. El 25 de julio de 2013 la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juez 21 de Instrucción Penal Militar –quien conoció inicialmente la investigación– el envío de las diligencias originadas en el homicidio de Nelson Enrique Hernández Muldorf. Lo anterior, por cuanto el Fiscal General de la Nación, mediante

resolución de 22 de junio de 2012, y la Jefatura de la Unidad Nacional, mediante resolución de 4 de octubre de 2012, le asignaron el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2003 en el municipio de Valledupar, a la altura del río Guatapurí16.

11. El 2 de octubre de 2013 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar negó la solicitud del Fiscal 67 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de remitir a esa Fiscalía la actuación adelantada por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2003 en Valledupar en los que falleció Nelson Enrique Hernández Muldorf y le pidió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria “pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, solicitando que se estudie la viabilidad de que la misma sea ratificada a la jurisdicción penal militar”17.

El Juez 90 de Instrucción Penal Militar reiteró que la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se limitó a requerir las diligencias por los hechos referidos “sin hacer ninguna referencia probatoria ni argumentar siquiera someramente su petición”18, y recordó que el 28 de septiembre de 2004 dictó auto inhibitorio, el cual solo puede ser revocado si se desvirtúan probatoriamente los fundamentos que sirvieron para 15 Folio 124. 16 Folio 127. 17 Folios 129 a 141. 18 Folio 129. 4 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria

Radicación No. 110010102000201302814 00 proferir esa decisión. Considera que no existe prueba ni indicios que le permitan revocar la decisión inhibitoria. Afirmó el Juez 90 de Instrucción Penal Militar que llevó a cabo la actuación bajo las normas de competencia previstas en los artículo 1 y 2 de la ley 522 de 1999, como lo reconoció en su momento la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, quien al remitir el proceso a la justicia penal militar consideró que los miembros del Ejército involucrados “se encontraban desempeñando actos propios del servicio”19. Sostuvo que remitir las diligencias a la Fiscalía implicaría desprenderse del conocimiento, además de que no existen motivos legales ni probatorios que sustenten una tal decisión. Agregó que aunque ya se tomó la decisión de archivo, no por esta razón ha perdido per se la competencia. Recordó el Juez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la justicia penal militar constituye la excepción al juez natural, que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso y que en caso de duda la decisión debe recaer en la jurisdicción ordinaria. Indicó que en el asunto que nos ocupa están dados los elementos del fuero militar, por cuanto está probado que los militares involucrados, para le época de los hechos, eran miembros activos del segundo pelotón de la batería Hidrógeno del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” (elemento subjetivo). Sostuvo que también

está probado el elemento funcional, por cuanto obra en el expediente la orden de operaciones Alcarabán No 039, “que amparaba la actuación de los encartados” a partir de la 19:00 horas del 28 de abril de 2003, emitida por el Comando del Batallón “La Popa”. La orden de operaciones consistía en realizar registros urbanos en puntos determinados y críticos del municipio de Valledupar, con el fin de detectar y neutralizar personas sospechosas que pretendieran atentar contra algunos sitios mencionados en la orden (aeropuerto, terminal de transporte, zonas bancarias, barrios periféricos), y garantizar la tranquilidad ciudadana mediante patrullajes de presencia y operaciones de control de personas, vehículos y armas20. 19 Folio 130. 20 Folio 139. 5 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Caso concreto La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por el presunto delito de homicidio de Nelson Enrique Hernández Muldorf. Según el Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón “La Popa”, el 28 de abril de 2003 fue dado de baja en combate una persona que en vida correspondía al nombre de

Nelson Enrique Hernández Muldorf, al parecer integrante de las FARC, en desarrollo de la operación Alcarabán, llevada a cabo por personal orgánico de ese Batallón, a la altura del río Guatapurí, en jurisdicción municipal de Valledupar. Participaron en el operativo el Sargento Viceprimero Santiago Arboleda Estrada, el Cabo Segundo Juan Felipe Pérez Gutiérrez y los soldados profesionales José Marcial Gómez Caro y Jhon Jairo Martínez Campo21. A la investigación realizada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, además del informe del Jefe de Inteligencia del Batallón “La Popa”, se aportó la diligencia de inspección al cadáver de Nelson Enrique Hernández Muldorf22, el informe de inspección al cadáver23, el protocolo de necropsia24, un dibujo del lugar donde fue encontrado el cadáver (realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación)25, la orden de operaciones No 038 “Alcarabán”26, un informe de inspección judicial a unas armas de fuego que se encuentran en las instalaciones del Comando del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”27, la lista de personal del segundo pelotón de la batería Hidrógeno del Batallón de Artillería “La Popa”28 y las declaraciones de los soldados José Marcial 21 Folio 6. 22 Folio 4, Formato Nacional de Inspección de Cadáver. 23 Folios 10 a 12, informe de inspección al cadáver de Nelson Enrique Hernández Muldorf. 24 Folios 13 a 16. 25 Folio 43.

26 Folio 45. 27 Folios 97 a 100. 28 Folio 54. 6 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 Gómez Cero29 y Jhon Jairo Martínez Campo30 y del Sargento Viceprimero Santiago Arboleda Estrada31. Con base en el anterior material probatorio se demuestra la muerte de Nelson Enrique Hernández Muldorf. Igualmente, se prueba el contexto en el que actuaron los militares involucrados, es decir, la existencia de una orden de operaciones cuyo objetivo era efectuar registros urbanos y realizar patrullajes de presencia con el fin de detectar, neutralizar y capturar personas sospechosas que pretendieran atentar contra sitios como el aeropuerto, la terminal de transportes, las zonas bancarias, los barrios periféricos y los “puntos críticos” de la ciudad. La orden también demuestra que a la batería “H” se le asignó la misión de asumir la seguridad del Puente Hurtado32. Del material probatorio aportado a la investigación, sin embargo, no es posible determinar con claridad las circunstancias en que ocurrió la muerte de Nelson Enrique Hernández Muldorf ni tener certeza sobre la existencia de un combate o enfrentamiento armado entre Nelson Enrique Hernández Muldorf y miembros del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”. Así lo indica el protocolo de necropsia, en el que se afirma que en el caso que nos ocupa, “la descripción de la escena de los hechos no existe, lo que impide hacer correlación entre los hallazgos de la

necropsia y el entorno en que se sucedieron los hechos” y que “[n]o se poseen datos sobre las circunstancias y detalles en que sucedió el ataque”33. Sumado a lo anterior, la Sala observa que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar únicamente recibió las declaraciones de tres de los miembros del Ejército que según el informe del Jefe de Inteligencia del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” participaron en los hechos: los dos soldados profesionales y el Sargento Viceprimero. De los 36 integrantes del segundo pelotón de la batería Hidrógeno34, a la cual se asignó la seguridad del Puente Hurtado, salvo los tres mencionados, el Juzgado no escuchó la declaración de ningún otro miembro de dicho pelotón, como tampoco de otras personas pertenecientes al mismo Batallón. 29 Folios 69 y 70. 30 Folios 76 y 77. 31 Folios 91 a 93. 32 Folio 46. 33 Folio 16. 34 Folio 54. 7 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 De la versión de los hechos de los tres declarantes no surgen con claridad las circunstancias en que ocurrió el alegado combate entre Nelson Enrique Hernández Muldorf y los militares. Si bien todos coinciden en afirmar, de manera genérica, que fueron atacados por un particular, las declaraciones difieren sobre las circunstancias en que habría ocurrido el ataque. José Marcial Gómez Cero afirmó que “el particular nos atacó disparándonos con un revólver” ante lo cual la

escuadra reaccionó “y al llegar al sitio de donde nos disparaba encontramos al particular muerto”35. Jhon Jairo Martínez Campo relató que cuando el comandante le ordenó a un dragoneante realizar un registro “de repente detrás de una piedra sonaron unos disparos hacia nosotros y reaccionamos disparando en esta dirección” y después “vimos que corría sangre al río” y “al rato vio un compañero un cadáver dentro del río y lo sacó”36. Por su parte, el Sargento Viceprimero Santiago Arboleda Estrada en su declaración inicial dijo que “se encontraba patrullando por los alrededores del balneario Hurtado, cuando un sujeto, al notar la presencia uniformada, salió corriendo y haciendo disparos hacia los soldados, quienes reaccionaron y también dispararon” y “cuando realizaron el registro encontraron el cuerpo sin vida de un sujeto al cual no identificaron”37. En su declaración ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el 25 de junio de 2004, dijo que “estábamos en el registro y fuimos sorprendid[os] la patrulla por una persona que empezó a disparar y siguió la persecución, los soldados respondieron al fuego, después en el registro se encontró al sujeto dado de baja, encontrándosele un revolver […] una granada de mano y un cargador de la misma”38. Las afirmaciones de los declarantes en el sentido que Nelson Enrique Hernández Muldorf les disparó, no encuentran respaldo en el informe de inspección judicial a las armas de fuego que habrían sido incautadas en el operativo, en el que se afirma que las armas “inspeccionadas” (dos granadas y seis cartuchos) cumplen

con las características para ser clasificadas como armas de uso privativo de la fuerza pública y que “la munición inspeccionada se encuentra en buen estado de conservación y puede ser disparada en armas de igual calibre”39, pero no dice que 35 Folio 69. 36 Folio 76. 37 Folio 11. 38 Folio 91. 39 Folio 99. 8 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 dichas armas hubieren sido disparadas, ni se refiere al revólver que según la declaración del Sargento Viceprimero portaba la persona que los atacó y que fue decomisado40. Lo anterior deja un vacío probatorio relativo a si Nelson Enrique Hernández Muldorf portaba o no un arma, si esta habría sido decomisada o no, y si con ella habría disparado a los miembros del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”. Este vacío probatorio, sin embargo, no fue abordado por la investigación a cargo del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. Adicionalmente, la Sala constata que la investigación no se orientó a resolver las diferencias entre las versiones de los declarantes ni a concretar y profundizar la información suministrada en los relatos genéricos y desprovistos de precisión sobre las circunstancias concretas del enfrentamiento armado, de los tres miembros del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”. La investigación tampoco se orientó a determinar con claridad y detalle las circunstancias en que ocurrió el alegado combate y la muerte Nelson Enrique Hernández Muldorf. Por demás, no resulta lógico que una sola persona con un revólver abra fuego

contra un grupo de militares que lo superaban en número y en armas de fuego, puesto que es sabido que los miembros del Ejército portan normalmente armas de fuego de largo alcance. La investigación tampoco da cuenta de este aspecto, que pone en duda el ataque que habrían recibido los militares, ni brinda una respuesta probatoria al respecto. La Sala observa, a partir de lo anterior, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara. No puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito con el servicio cuando existen, como se indicó, vacíos probatorios que no fueron aclaradas en la investigación relacionados con el ataque armado contra los militares del que habría sido autor Nelson Enrique Hernández Muldorf y con las circunstancias concretas y detalladas de su muerte. Esta situación hace surgir la duda sobre la relación del delito con el servicio y, en consecuencia, sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. 40 Folio 92. 9 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 La Sala considera que las deficiencias de la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar tienen la capacidad suficiente para generar una duda razonable sobre las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos y en consecuencia sobre la relación entre el servicio y las conductas delictivas (homicidio) por las que han sido investigados el Sargento Viceprimero y

los soldados profesionales. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existen dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la justicia ordinaria. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria. No obstante, la Sala hará una consideración adicional sobre la prueba del elemento funcional, relacionada con la orden de operaciones militares, con la cual se habría cumplido el elemento funcional del fuero militar. En efecto, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar consideró que con la orden de operaciones se da por satisfecho el elemento funcional del fuero militar y que en el presente caso el factor funcional está cumplido con la orden de operaciones Alcarabán. Al respecto, la Sala considera que la conformidad de una orden de operaciones militares con los fines constitucionales de la Fuerza Pública no satisface automáticamente el elemento funcional del fuero militar. El vínculo entre la conducta delictiva investigada y el servicio debe encontrarse en las pruebas existentes sobre la manera en que se ejecutó la orden, de las cuales debe surgir con claridad dicho vínculo, más no en la legalidad de la orden de operaciones o en que esta haya sido debidamente emitida. Como lo demuestra la experiencia, al cumplir órdenes de operaciones militares debidamente emitidas, pueden

cometerse tanto delitos que tengan relación con el servicio, como delitos donde no exista dicha relación. 10 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 Por lo anterior, la Sala estima que resulta insuficiente, para demostrar la relación de la conducta delictiva con el servicio, probar que la orden de operaciones ha sido debidamente emitida o su conformidad con los mandatos constitucionales y legales de la Fuerza Pública. Se requiere, además, demostrar que la relación de la conducta investigada con el servicio surge de las pruebas sobre la manera en que la orden fue ejecutada, lo que requiere un análisis de las circunstancias concretas y específicas en que la orden fue llevada a cabo y no únicamente de la compatibilidad formal de dicha orden con la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de las pruebas existentes no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que dichas pruebas no permiten determinar las circunstancias específicas y concretas en que ocurrieron los hechos de este caso, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que asuma el conocimiento del proceso penal contra miembros del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, por la muerte de Nelson Enrique Hernández Muldorf, en hechos ocurridos el 28 de abril de 2003 en

la vía de Valledupar a Patillal. Será entonces esta jurisdicción penal la encargada de profundizar la investigación penal para aclarar y resolver los interrogantes que surgen del material probatorio mencionado en relación con el ataque armado del que habrían sido víctimas los miembros del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” y con las circunstancias específicas de la muerte de Nelson Enrique Hernández Muldorf. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, 11 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00 RESUELVE Primero. Asignar a la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la competencia para asumir la investigación por la muerte de Nelson Enrique Hernández Muldorf, en hechos ocurridos el 28 de abril de 2003, en el balneario Hurtado, en la vía de Valledupar a Patillal, en la ciudad de Valledupar. Segundo. Enviar el expediente de copias que fue enviado a esta Sala por la Fiscalía 90 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y solicitarle que envíe el expediente original a la Fiscalía 67 Especializad de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario. Cuarto. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

12 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302814 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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