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CSDJ - F11001010200020130281600ADJUNTA20140717174116-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130281600ADJUNTA20140717174116-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 052 de la fecha Registro de Proyecto: quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302816 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, corresponde a la Sala resolver sobre el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga y la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, para conocer del proceso penal seguido contra los señores: SLP. Elkin Otero Bello, SLP. López Rincón Esneider, SLP. Núñez Berrio Ricardo José, SLP. Yeiner Rafael De la Hoz Polo, SLP. Julio César Padilla Medrano, 1 Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014 SLP. Isaac Cesar González Barbosa, CP. John Fredy Alfonso Franco, y TE. ® Andrés Leonardo Caicedo Vargas, por el delito de Homicidio de los señores NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO y NAIMITH SAMUEL ESCOBAR MARTÍNEZ, con ocasión de los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2007

en el sector de El Cairo - Municipio de Pueblo Bello – Cesar. ANTECEDENTES Hechos. Según el Radiograma No. 4784-DIV1-BR10-BAPOP-S3-375, el 29 de noviembre de 2007, en el sector de El Cairo del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, el pelotón Bombarda 1 de la Unidad Táctica del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, al mando del TE. Andrés Leonardo Caicedo Vargas y en desarrollo de la Misión Táctica Nórdico, sostuvieron combate con presuntos integrantes del Frente 59 de las FARC, en el cual resultaron muertas dos personas del sexo masculino, quienes posteriormente fueron identificados como NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO Y NAIMITH SAMUEL ESCOBAR MARTÍNEZ, de 19 y 17 años de edad, respectivamente. Actuación procesal. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar, bajo el radicado No. 1664-J90IPM-2007, en él se dispuso indagación preliminar mediante auto del 3 de diciembre de 2007, y con oficio No. 2112 de la misma fecha solicitó a la Jefatura de la URI de la Fiscalía de ese lugar, la remisión de las diligencias adelantas por ese Despacho. El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía Dieciséis Delgada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Vida e Integridad Personal – Seccional Valledupar, remitió por competencia al Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, la indagación

previa No. 191199, “debido a que los hechos ocurrieron en el ejercicio de sus funciones (sic) miembros del ejército nacional en el que realizaban operativos en la zona suscitándose enfrentamiento y resultando estas personas dadas de baja”2. En auto del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar, dispuso la apertura de investigación Penal, posteriormente, la señora Esther Bossio Mendoza a través de abogado instauró demanda de parte civil, dada su condición de madre del occiso Neir Alfonso Orozco Bossio. Previa vinculación mediante indagatoria, en auto del 2 de enero de 2012, el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar resolvió la situación jurídica de los señores: SLP. Elkin Otero Bello, SLP. López Rincón Esneider, SLP. Núñez Berrio Ricardo José, SLP. Yeiner Rafael De la Hoz Polo, SLP. Julio César Padilla Medrano, SLP. Isaac Cesar González Barbosa, CP. John Fredy Alfonso Franco, TE. ® Andrés Leonardo Caicedo Vargas, en el sentido de abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra, disponiendo entonces que los procesados continuaran gozando de su libertad. Posición de la Fiscalía 67 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Con Oficio No. 038 MDN-DEJUM-J-90-IPM-746 del 3 de enero de 2012, el Juez Noventa de

2 Fol. 131 C. No. 1 Instrucción Penal Militar de Valledupar le solicitó a esa Fiscalía que le comunicara si ese Despacho Judicial adelantaba investigación por los mismos hechos, a lo que respondió mediante Oficio No. 003 F-67 UNDH y DIH del 11 de enero de 2012, informando que allí se surtía la investigación bajo el radicado 4141, por los delitos de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida con ocasión de los hechos donde resultaron muertos los señores Jorge Luis López Villanueva y Neir Alfonso Orozco Bossio, al tiempo afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 11 de febrero de 2010 asignó la competencia para surtir la actuación a la Jurisdicción Ordinaria y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esa Fiscalía, “por lo tanto ese juzgado carece de competencia para seguir adelantando dicha investigación”3. Anexó copia de la decisión correspondiente al radicado 110010102000201000289 00, pero al observarla se advierte que en ella se decidió respecto a un conflicto de competencia suscitado por hechos diferentes a los hoy materia de estudio. En ese mismo Oficio el Fiscal le indicó al Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, que carecía de competencia para seguir adelantando la investigación y le pidió remitir la actuación so pena de las acciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Procuraduría Delegada – Ministerio Público Penal Judicial 227 de

Valledupar. La señora Procuradora a cargo de ese Despacho, mediante memorial del 8 de octubre de 2012, solicitó al Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar, se desprendiera de la investigación al 3 Fol. 129 C. Anexo No. 3 considerar que los hechos pudieron corresponder a Homicidios Agravados en personas protegidas, resaltando que una de las víctimas era menor de edad. Las razones que motivaron la solicitud de la representante del Ministerio Público fueron concretadas así4: - El revolver incautado a la víctimas fue sometido a estudio, según el cual, se encuentra en mal estado de conservación aun cuando los mecanismos de funcionamiento se hallan en buen estado, sin embargo, el arma no fue sometida a prueba de disparo para documentar su verdadera condición. - Con la pistola incautada tampoco se efectuaron disparos de prueba utilizando su proveedor, el cual fue descrito como en mal estado, al punto que se desconoce la capacidad de carga. - Según las necropsias uno de los cuerpos vestía un pantalón no acorde con su talla, las botas eran una de talla 41 y la otra 38. - En el lugar de los hechos el CTI no dio cuenta del hallazgo de vainillas, propio de un combate de 10 a 15 minutos como el informado por los declarantes. - La existencia de una orden de operaciones general no legitima situaciones como la que de autos, menos aún para aceptar la “neutralización de extorsionistas”, cuando por disposición Constitucional y Legal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación 4 Fols. 75-78 C. No. 4

la persecución de esos delitos y cuenta con grupos especializados – GAULA-, para casos de Extorsión y Secuestro. - Las víctimas eran dos jóvenes conocidos desde la infancia en un barrio de Maicao – Guajira, dedicados a realizar trabajos varios, vivían en sus hogares, carecían de enemistades, no se les vio en contacto con personas sospechosas, a uno de ellos se le veía con frecuencia jugando y le llamaban “el niño”, NAIMITHS era “tartamudo” y tenía una lesión en el dedo “gordo” del pie que le impedía usar zapatos, “que sería utilizando un número que no le correspondía”. - Las pruebas testimoniales soportan la tesis sobre la duda de la existencia del combate, incluso describieron la conmoción sufrida por la comunidad y el rechazo a las declaraciones provenientes del Ejército respecto a señalarlos como guerrilleros. Solicitud de la abogada María Claudia Forero Ávila. En su condición de apoderada de la señora Anita Esther Bossio Mendoza (madre de NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO), pidió que las diligencias fueran remitidas a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, considera que los hechos investigados corresponden a las denominadas ejecuciones extrajudiciales, adicionó a los argumentos del Ministerio Público que el señor OROZCO BOSSIO desapareció un día antes de los hechos, está demostrado su arraigo al barrio Villa Amelia tal como lo declaró el Presidente de la Junta de Acción Comunal de ese lugar y existe contrariedad en la declaración de uno de los uniformados involucrados, quien dijo no haber disparado pero fue

señalado por sus subalternos como uno de los que sí lo hizo. Posición del Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar. En proveído del 15 de abril de 2013, negó la petición de la representante del Ministerio Público y de la abogada Forero Ávila, con fundamento en un pronunciamiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó que la competencia correspondía a esa Jurisdicción Especial, por cuanto, “no hay duda sobre que los hechos ocurrieron con miembros del Ejército Nacional y en relación con el servicio que les asiste en sus funciones”.5 Esta decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público, y con auto del 20 de mayo de 2013 fue concedida la alzada, consecuencialmente, el Tribunal Superior Militar de Bogotá, con providencia del 30 de julio de 2013 se inhibió de resolver el recurso, al considerar que contra la providencia del 15 de abril de esa anualidad no procedía recurso y carecía de competencia para resolver conflictos. Con auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Noventa de Instrucción Militar de Valledupar, resolvió remitir las diligencias a esta Corporación al no acceder a la solicitud de separarse del conocimiento del asunto, argumentó en este proveído que se encontraba acreditado el elemento subjetivo del fuero Militar, así como el factor funcional, por cuanto los hechos investigados guardan relación con el servicio. Estando el expediente en esta Colegiatura, el abogado defensor de los procesados allegó memorial solicitando a la Sala inhibirse de resolver la

colisión, al considerar que no estaban reunidos los requisitos de esta figura, concretamente porque ningún Fiscal Especializado o de la Unidad de 5 Fol. 105 C. No. 4 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ha propuesto conflicto de competencia. El asunto fue sometido inicialmente a reparto y correspondió al H. Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, a quien en sesión de Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014 le fue negada la ponencia presentada, en consecuencia, fue asignada a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2566 de la Constitución Política y 2º del canon 1127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. En el presente caso el Despacho representante de la Jurisdicción Penal Militar remitió las diligencias a esta Corporación a solicitud del Ministerio Público que lo considera competencia de la Jurisdicción Ordinaria, igual petición hizo la abogada de quien se constituyó en parte civil. Y ante la solicitud hecha por el abogado defensor de los procesados, en el sentido que la Sala se inhiba de pronunciarse, es preciso traer en cita el precedente horizontal tenido en cuenta para casos análogos, veamos: “… Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la 6 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 7 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”8 Sin perjuicio de lo anterior debe recordarse que desde el 11 de enero de 2012, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le informó al Juez 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, que ante su Despacho venía tramitando la investigación No. 7141, por los delitos de Desaparición Forzada y Homicidio en

Persona Protegida, con ocasión de los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2007 en El Cairo – Municipio Pueblo Bello – Departamento del Cesar, oportunidad en la cual reclamó para la Jurisdicción Ordinaria la competencia para seguir conociendo del asunto. En consecuencia, sí existe conflicto entre diferentes Jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º le asigna a las Cortes Marciales o los Tribunales Militares facultades para su procesamiento. 8 Rad. 110010102000201002813 00, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 29 de septiembre de 2010. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, sin perjuicio de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y tal nexo no surge per se de la investidura militar o policial ni tampoco de la sola circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes oficiales, sino también de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, con la presencia nítida de la relación de causalidad entre el

resultado y la función. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se

patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar…”9. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de efectivos del Ejército que cobija a quienes participaron en la Misión Nórdico, a punto tal que la misma Jurisdicción Penal Militar se encuentra tramitando un proceso contra los señores: SLP. Elkin Otero Bello, SLP. López Rincón Esneider, SLP.

9 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Núñez Berrio Ricardo José, SLP. Yeiner Rafael De la Hoz Polo, SLP. Julio César Padilla Medrano, SLP. Isaac Cesar González Barbosa, CP. John Fredy Alfonso Franco y TE. ® Andrés Leonardo Caicedo Vargas, cuya vinculación al Ejército de Colombia fue acreditada por el Suboficial de Recurso Humanos del Batallón de Artillería No. 2 La Popa10. Así pues, aun cuando no hay duda en punto al aspecto funcional, por lo menos en el sentido que en el área del suceso se estaban desplegando actividades militares, si hay en cuanto a que el homicidio de dos personas –una de ellas menor de edad-, haya tenido ocurrencia en un combate durante enfrentamiento entre la Fuerza Pública y presuntos subversivos de las FARC, veamos: - En el Radiograma No. 4784-DIV1-BR10-BAPOP-S3-375, se indica como fecha del presunto combate el 29 de noviembre de 2007 a las 4:15 A.M, con una duración de 30 minutos, sin embargo, en los testimonios rendidos por los uniformados se afirma que fue de 10 a 15 minutos. En indagatoria el SLP Ricardo José Núñez Berrio afirmó que el combate duró de 7 a 9 minutos, y el Cabo Primero John Fredy Alfonso Franco dijo que entre 5 y 10 minutos. En ese mismo Radiograma se informa que los occisos portaban camuflado tipo americano, botas de combate, bolso de asalto y material de guerra consistente en una pistola y un revolver, se amplió

agregando que también tenían un proveedor metálico, cartuchos, vainillas 2 granadas de mano, 3 metros de mecha lenta, 2 barras de pentonita, 1 radio base arca Yaesu, 1 chaleco multipropósito, una 10 Fols. 207 – 228 C. O hamaca, 2 centinelas, 2 fundas para revolver, equipo de asalto, y el levantamiento de los cuerpos fue hecho por la Fiscalía 4 Seccional – CTI. - Según el Informe de Patrullaje del 29 de noviembre de 2007, suscrito por el TE. Andrés Leonardo Caicedo Vargas, el tamaño y composición de la patrulla fue: 1 Oficial, 2 Suboficiales y 28 Soldados Profesionales, pero en el resumen de los hechos narró que el grupo que realizó el movimiento fue integrado por él, un Suboficial y 8 Soldados Profesionales, éste mismo uniformado, en declaración rendida el 3 de diciembre de 2007, indicó que se encontraba al mando de la operación y que iban organizados así: un Oficial que era él, un Suboficial y 8 Soldados Profesionales. En esa misma declaración indicó que cuando la tropa entró en contacto armado él no disparó. - La Misión de la Patrulla fue descrita en el Informe de Patrullaje del 29 de noviembre de 2007, así: “Conducir misiones tácticas ofensivas con el fin de disminuir la capacidad terrorista en el área general del municipio de pueblo bello (sic), … el cairo (sic), la honda (sic), con el fin de neutralizar el arsenal delictivo de las ONT con el propósito final de menguar la capacidad de lucha, hubicando (sic) capturando o

neutralizando mediante la confrontación armada de ser necesario”

  • El Jefe de la Sección Segunda del Batallón de Artillería No. 2 La Popa relacionó el material de guerra incautado, así: o Una pistola 380 Auto, marca Lorreal. o Un proveedor metálico. o 3 Cartuchos calibre 380. o Una vainilla calibre 380. o 2 Granadas de mano tipo IM-26. o 3.54 metros de Mecha lenta. o 2 barras de pentonita. o Una chapuza para pistola – calibre 7.65 color negro. o Una Cintelita color negro. o Un revolver marca Ruger Ponce – 54 – Calibre 38 Especial No. 160-12712. o 3 Cartuchos calibre 38 MM. o 3 vainillas calibre 38 MM. o Un radio base marca Yaesu. o Una Chapuza para revolver color negro. o Un equipo de asalto. o Una hamaca color verde. o Un cintelina color negro. - De la Necropsia No. 2007010120001000383, se destaca lo siguiente: o “Llama la atención que que (sic) en cada pie tiene una bota diferente, al igual que el caso relacionado con el acta 271-07”.

[Se refiere a que una bota es talla 38 y la otra 41] o “Pantalón en dril verde camuflado, se aprecia ancho respecto a la cintura del occiso”. o Trayectoria de las lesiones por arma de fuego:

1. Plano Horizontal: Supero-Inferior. Plano Coronal:

Antero-Posterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha.

2. Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: En el plano. Plano sagital: Izquierda – Derecha.

3. Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal:

Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha.

4. Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano Sagital: Derecha-Izquierda. o En las tres primeras heridas se indica que tienen bordes regulares invertidos con anillo de contusión, sin residuos macroscópicos de disparo. - De la Necropsia No.2007010120001000384, se destaca lo siguiente: o Trayectoria de las lesiones por arma de fuego sin estigmas de

pólvora:

1. Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: De lo externo hacía la línea media.

2. Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Postero-anterior. Plano sagital: De la línea media hacia lo externo.

3. Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Postero-anterior. Plano sagital: De la línea media hacia lo externo.

4. Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Postero-anterior. Plano sagital: De lo externo hacia la línea media.

5. Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Postero-anterior. Plano sagital: De la línea media hacia lo externo.

6. Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Postero-anterior. Plano sagital: De lo externo hacia la línea media.

7. Plano horizontal: Inferosuperior. Plano coronal: Postero-anterior. Plano sagital: De lo interno hacia la línea media.

8. Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal:

Antero-Posterior. Plano sagital: En el plano.

9. Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: De lo externo hacia la línea media. 10.Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 11.Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 12.Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: De lo externo hacia la línea media. - En el lugar de los hechos no hubo más muertos ni heridos. - Testimonios sobre el arraigo de las víctimas: - La señora Noraima Isabel Escobar declaró ser la madre del fallecido NAIMITH SAMUEL ESCOBAR MARTÍNEZ, de quien dijo haberlo visto por última vez el “18” de noviembre de 2013, igualmente, afirmó que residía con ella, se dedicaba a “taxiar” con un cuñado suyo y era amigo desde pequeño de NEIR ALFONSO, por ser del mismo barrio. - En similares términos declaró la señora Anita Esther Bossio Mendoza, madre de NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO, indicando que la última vez que lo vio con vida fue el 28 de noviembre de 2007, negó que perteneciera a un grupo guerrillero pues convivía con él, y se dedicaba a hacer oficios varios, incluso, con el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio. - El señor Wilman Oliveros Guzmán, declaró bajo juramento que los

días 27 y 28 de noviembre de 2007, las víctimas estuvieron realizado trabajos de excavación para mejoramiento del servicio de agua, igualmente afirmó que los veía a diario, y concretamente a NEIR ALFONSO lo conocía desde hacía 7 años por ser quien realizaba diferentes trabajos como reconectar la luz eléctrica y ayudarle a arreglar su vehículo, respecto al día de los hechos dijo haberlo visto en un carro amarillo con otras tres personas. - El señor Luís Armando Narváez, también bajo juramento dijo ser el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Amelia 1 de Maicao, y conocer a las víctimas como residentes de ese lugar desde hacía 8 años, a quienes veía a diario, recolectaron dinero para la búsqueda y posteriormente se enteraron de la muerte. - En similares términos declaró la señora Isabel Llanos Henríquez. - El SLP Elkin Otero Bello, durante su indagatoria afirmó que en el lugar de los hechos había una “chocita indígena”, el SLP Rafael Yeiner De la Hoz Polo, afirmó en su indagatoria que había “una finca”, los SLP Ricardo José Núñez Berrio y Julio Cesar Padilla indicaron que se trataba de “una casa”, el SLP Isaac Cesar González era “una casita”, el Cabo Primero John Fredy Alfonso Franco manifestó que era una casa habitada. - Según el informe de munición consumida por los uniformados, gastaron 94 cartuchos de fusil 5.56 mm, así:

SLP. Elkin Otero Bello: 23

SLP. Yeiner De la hoz Polo: 18

SLP. Esneider López Rincón: 14

SLP. Ricardo Nuñez Berrio: 07

SLP. Julio Padilla Medrano: 24

SLP. Isaac González Barbosa: 08

Son precisamente las circunstancias destacadas en precedencia, especialmente, (i) las declaraciones bajo juramento de las personas que dicen conocer a la víctimas como residentes de un barrio de Maicao, (ii) uno de los cadáveres portaba un pantalón que no era de su talla y un par de botas, cada una con un tallaje diferente -38 y 41- (iii) el particular hecho de no haber resultado afectado ninguno de los integrantes de la tropa del Ejército, (iv) que algunas de las heridas tiene trayectoria postero-anterior y supero-inferior, (v) no haberse logrado la captura de ninguno de los integrantes del otro grupo que combatía, y (vi) la inexistencia de alguna noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación sobre las presuntas extorciones que para la época de los hechos se venían realizando en la zona por parte de grupos al margen de la Ley. Realmente, esa situación de duda es la que permite aplicar el fuero general de competencia para investigar delitos, pues si no se acreditan todos los elementos determinadores del fuero especial, una investigación penal no puede ser transferida a la excepcional Justicia Penal Militar para su procesamiento. Sin que por ahora pueda superarse la duda en lo que respecta a la relación con el servicio de los hechos investigados. En entredicho hasta ahora, entonces, el verdadero motivo de la muerte de NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO y NAIMITH SAMUEL ESCOBAR MARTÍNEZ, de 19 y 17 años de edad, respectivamente, con ocasión de los

hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2007, en el sector de El Cairo del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, en los cuales están involucrados los integrantes del pelotón Bombarda 1 de la Unidad Táctica del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, al mando del TE. Andrés Leonardo Caicedo Vargas, por ser quienes desarrollaron la Misión Táctica Nórdico, no es procedente reconocer al fuero castrense como el habilitado para investigarlos, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede reconocérsele competencia a la Justicia Penal Militar, para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 67 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento del proceso penal No. 1664-J90IPM-2007, seguido contra los señores: SLP. Elkin Otero Bello, SLP. López Rincón Esneider, SLP. Núñez Berrio Ricardo José, SLP. Yeiner Rafael De la Hoz

Polo, SLP. Julio César Padilla Medrano, SLP. Isaac Cesar González Barbosa, CP. John Fredy Alfonso Franco, y TE. ® Andrés Leonardo Caicedo Vargas, por el delito de Homicidio de los señores NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO y NAIMITH SAMUEL ESCOBAR MARTÍNEZ, con ocasión de los hechos acaecidos

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