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CSDJ - F11001010200020130281700ADJUNTA20140624171013-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130281700ADJUNTA20140624171013-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302817 00

Registro proyecto: 16 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014

Referencia: Impugnación de competencia a la jurisdicción penal militar Solicitante: Procuradora Judicial Penal 227 de Valledupar Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, presentada el 7 de octubre de 2013 por Rosaluz Aldana Rodríguez, Procuradora Judicial Penal 227 de Valledupar, en el proceso penal que este juzgado tramita contra el Sargento Segundo Raúl Vargas Patarroyo y los soldados profesionales Evelio Ballesteros Suárez, Jhon Jairo Torijano Salas, Darwin Mora Gamboa, Bladimir Carreño Chogo, Fabio Ortiz Caicedo, Elkin José Maestre Fuentes y Luis Alfonso Figueroa Pedroza, pertenecientes al Batallón de

Artillería No 2 “La Popa”, por el delito de homicidio en perjuicio de Alfredo Alcides

Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza, en hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 en la ciudad de Valledupar, departamento de Cesar.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de julio de 2007, en el sitio Jericó, en el corregimiento de Villa Germania, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, a las 3:30 a.m., en el contexto de la operación militar “Magistral”, misión táctica No 48 “Jaguey”, se produjo la muerte de dos personas, posteriormente identificadas como Alfredo Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal

Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 Alcides Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza, quienes habrían sostenido un enfrentamiento armado con miembros de la Unidad Bombarda No 3, del mencionado Batallón, al mando del Sargento Segundo Raúl Patarroyo Vargas1. Los particulares presuntamente portaban una pistola y un revolver, respectivamente2.

2. El 15 de julio de 2007 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la indagación preliminar, por el delito de homicidio, en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos en el sitio Jericó, corregimiento Villa Germania, municipio de Valledupar, y ordenó la práctica de pruebas3.

3. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, solicitar a la Fiscalía 67 Especializada

de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, que remita, por competencia, la investigación que cursa en ese despacho fiscal por los mismos hechos con el fin de solicitar ante el juzgado de instancia que “se plantee conflicto positivo de competencia”4.

4. El 23 de marzo de 2010 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, ante la falta de respuesta de la Fiscalía a la anterior solicitud, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente que tramita la Fiscalía 67 Especializada por los mismos hechos, teniendo en cuenta la “imperiosa necesidad del despacho” de analizar las pruebas recaudadas por la Fiscalía, y si fuere el caso, en atención al principio del juez natural, solicitar la remisión de las diligencias por competencia o en su defecto solicitar al juzgado de instancia “proponer y trabar conflicto positivo de competencias”5.

5. El 24 de marzo de 2010 la Fiscalía 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le informó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar que “a la fecha no le ha sido asignada ni adelanta 1 Actas de levantamiento de cadáveres No 62 y 63, ambas de fecha 15 de julio de 2007, folios 3 y 4, cuaderno de copias 1; Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, decisión de 10 de octubre de 2013, folio 694, cuaderno de copias 4. 2 Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, decisión de 10 de octubre de 2013, folio 694, cuaderno

de copias 4. 3 Folio 18, cuaderno de copias 1. 4 Folio 291, cuaderno de copias 2. 5 Folio 300, cuaderno de copias 2. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 investigación por el homicidio de Alcides Alfredo Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza6.

6. El 29 de mayo de 2012 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, al definir la situación jurídica del Sargento Segundo Raúl Vargas Patarroyo y de los soldados profesionales Evelio Ballesteros Suárez, Jhon Jairo Torijano Salas, Bladimir Carreño Chogo, Elkin José Maestre Fuentes y Luis Alfonso Figueroa Pedroza, quienes fueron vinculados mediante las correspondientes indagatorias, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra7. En la misma fecha, el Juzgado ordenó citar a los soldados Darwin Mora Gamboa y Fabio Caicedo Ortiz, para vincularlos mediante indagatoria o, en su defecto, como personas ausentes.

7. El 4 de junio de 2012 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Barranquilla informar si adelanta investigación por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2007, en la vereda Jericó Villa Germania, municipio de Valledupar, en los que fallecieron los particulares

Alfredo Alcides Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza8.

8. El 7 de octubre de 2013 Rosaluz Aldana Rodríguez, Procuradora Judicial 227 de Valledupar, le solicitó9 al Juez 90 de Instrucción Penal Militar remitir las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia (previa unificación con otro proceso que también conoce este juzgado y con el cual, según la procuradora, hay identidad de hechos que deben calificarse como de lesa humanidad), “pues a tal órgano corresponde conocer la desaparición forzada y los homicidios catalogables como falsos positivos”10. Y en el evento de no compartir este criterio, remitir los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, “para la decisión correspondiente”11.

9. El 10 de octubre de 2013 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar resolvió no acceder a la solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido de desprenderse de la competencia de la investigación adelantada por los hechos 6 Folio 303, cuaderno de copias 2. 7 Folios 495 a 526, cuaderno de copias 3. 8 Folio 547, cuaderno de copias 3. 9 Folios 684 a 691, cuaderno de copias 4. 10 Folio 691, cuaderno de copias 4. 11 Folio 691, cuaderno de copias 4.

Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 ocurridos el 15 de julio de 2007 en el sector de Villa Germania del municipio de

Valledupar, en los que fallecieron los particulares Alfredo Alcides Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza, y, en cambio, acceder a solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse sobre la competencia, “solicitando que la misma sea ratificada a la justicia penal militar”12.

10. El 7 de noviembre de 2013 Jhair González Gaona, abogado de Raúl Vargas Patarroyo y otros, le solicitó a esta Sala que devolviera el expediente al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con el fin de que este siguiera conociendo el proceso, por considerar que el Juez 190 de Instrucción Penal Militar no ha debido enviarlo a esta Sala por cuanto en el presente caso no existe un conflicto de competencias13.

11. El 18 de marzo de 2014 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar informó a esta Sala que había negado la solicitud presentada por el abogado defensor de los militares procesados de revocar la decisión de acceder a la solicitud de la representante del Ministerio Público y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura14.

III. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA La Procuradora Judicial 272 de Valledupar fundamentó su solicitud de que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar decline la competencia en favor de la Fiscalía General de la Nación en las siguientes razones.

Indicó la Procuradora Judicial que el artículo 277.7 de la Constitución Política faculta al Procurador General de la Nación para “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del

orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, y que bajo este entendido, el procurador judicial en el proceso penal ante la justicia penal militar “se encuentra investido de facultades constitucionales y legales para proponer una declaratoria de incompetencia”. Agregó que el procurador judicial tiene no solo la facultad sino el deber de 12 Folio 711, cuaderno de copias 4. 13 Folios 6 a 9, cuaderno 5. 14 Folio 17, cuaderno 5. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 intervenir, para evitar afectaciones del debido proceso, del derecho al juez natural y de los derechos de las víctimas a la justicia. La Procuradora Judicial sostuvo en su escrito que los hechos de este caso permiten “considerar como probable la ocurrencia de sistemáticas ejecuciones extrajudiciales” y por ello le propuso al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar que los reconozca como crímenes de lesa humanidad. La Procuradora Judicial afirmó que el presente caso es de competencia de la justicia penal ordinaria por dos razones: i) los hechos no estaban amparados por una orden de operaciones legítima y legal y ii) existe “una profunda duda sobre el supuesto combate”15. En cuanto a lo primero, la Procuradora Judicial recordó que una orden de operaciones debe ser “legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa”16. Consideró que los hechos de este caso no estaban amparados por la orden de operaciones porque el conocimiento que tenía la tropa sobre los delitos de hurto y

extorsión que se estaban cometiendo en la región debió ser informado a la Fiscalía General de la Nación en lugar de emitir una orden de “capturar y neutralizar terroristas que delinquen en el sector”17. Agregó que no les corresponde a los miembros del Ejército Nacional, en desarrollo del servicio, la persecución militar y armada de los delitos comunes, porque en un Estado Social y Democrático de Derecho los delitos se investigan por vía judicial. Resulta entonces que adelantar indagaciones militares sobre conductas punibles está “separado diametralmente del servicio”18 y más aún disponer procedimientos para realizar capturas y neutralizaciones de quienes son declarados delincuentes en “extraños juicios breves sumarios y extrajudiciales”19. Sostuvo la Procuradora que si los hechos no fueron el resultado operacional derivado de una orden de operaciones legítima y legal, la justicia penal militar no puede ser el juez natural de este proceso. 15 Folio 688, cuaderno de copias 4. 16 Folio 687, cuaderno de copias 4. 17 Folio 687, cuaderno de copias 4. 18 Folio 688, cuaderno de copias 4. 19 Folio 688, cuaderno de copias 4. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 En cuanto a la segunda razón de la falta de competencia de la justicia penal militar, la Procuradora manifestó que existe una “profunda duda” sobre la realización del combate debido a la manipulación probatoria registrada en este

caso, a la cantidad de vainillas recuperadas y a la identidad de las víctimas. Sobre lo primero, uno de los soldados que manifestó haber estado el día del combate, posteriormente afirmó que no estuvo en el lugar de los hechos y que el relato inicial se explica porque el Teniente Caicedo lo obligó a declarar y le indicó lo que debía decir. En criterio de la Procuradora, esta manipulación probatoria hace surgir la sospecha sobre las demás declaraciones, que son prácticamente idénticas, y además, afecta el debido proceso. Sobre lo segundo, afirmó que a pesar del considerable número de disparos efectuados por la tropa, no se recuperaron vainillas, y que cuando hay un combate, una de las huellas latentes es el “cúmulo residual que revela el fuego de ambas partes”. Esta observación fortalece la hipótesis de ausencia de combate. Sobre las víctimas, indica la Procuradora que no se ha probado que sean terroristas ni personas al margen de la ley, más exactamente dedicados al hurto y la extorsión, que eran los delitos que estaban persiguiendo los militares. Se ha demostrado que eran personas dedicadas al trabajo, que gozaban del conocimiento de la comunidad y de arraigo en la misma, que para la época de los hechos se dedicaban al esparcimiento y que hacia la media noche estuvieron en un establecimiento público y luego se marcharon, al parecer, ebrios y en compañía de dos mujeres. Para la Procuradora resulta bien difícil aceptar que las víctimas, que acababan de salir de la zona donde trabajaban, ebrios e “incluso con ánimo galante”20, a las 12 de la noche en el barrio Mareigua de Valledupar,

resultaran a las 3 y 30 a.m. en un combate en el corregimiento Villa Germania. Agregó que todo indica que estas personas fueron sustraídas de su entorno, lo que puede configurar desapariciones forzadas y el desarrollo de un “engranaje sistemático y generalizado contra la población civil”. Por su parte, el Juez 90 de Instrucción Penal Militar, al negar la solicitud de la Procuradora Judicial, consideró que la competencia es de la justicia penal militar porque se reúnen tanto el elemento subjetivo como el funcional del fuero militar. El elemento subjetivo se cumple por cuanto los procesados eran miembros activos de la Fuerza Pública y el elemento funcional, porque los hechos investigados 20 Folio 690, cuaderno de copias 4. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 “acontecieron en desarrollo de la misión constitucional impuesta para los miembros de la Fuerza Pública y por lo tanto los mismos guardan relación con el servicio”. Estimó el Juez que el resultado positivo de la prueba de absorción atómica para los dos occisos “hace que se fortalezca la versión sobre un enfrentamiento armado, lo que en principio haría inferir que fue legítima la actuación de los investigados pues como miembros de la Fuerza Pública no renunciaban per se a su derecho a poder defenderse de un ataque grave, injusto e inminente como lo es una agresión armada”21. Aunque el Juez 90 de Instrucción Penal Militar consideró que la competencia para continuar la investigación de los hechos radica en la jurisdicción penal militar,

ordenó que se remitieran copias de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que este se pronuncie respecto de la competencia jurisdiccional de los hechos investigados y decida a que autoridad le corresponde investigarlos, “en aras de evitar dar lugar a una probable causal de nulidad por falta de competencia, en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pero además, “conforme lo ha dispuesto el Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, en un pronunciamiento con ponencia de la Magistrada María Mercedes López, en el que se consideró la facultad de los jueces de instrucción penal militar para promover conflictos de competencia. El abogado defensor de los militares procesados, Jhair González Gaona, en sustento de su solicitud dirigida a esta Sala de devolver el expediente al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar sin pronunciarse sobre la competencia, afirmó que no existen motivos para proponer un conflicto de competencia, pues en el proceso fue probada la existencia de la orden de operaciones “Jaguey”, que fue emitida con las formalidades legales y que facultaba al personal militar para realizar la misión que realizaron. Además, fue probado en la investigación que el personal vinculado “es o fue miembro” del Ejército Nacional para la fecha de los hechos22. Agregó el abogado que el Consejo Superior de la Judicatura no puede “ponderar la competencia” sin que exista un conflicto planteado por alguna jurisdicción, lo que no ocurre en este caso, pues el Juez 90 de Instrucción Penal Militar en ningún 21 Folio 706, cuaderno de copias 4.

22 Folios 6 a 9, cuaderno 5. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 momento ha propuesto o argumentado conflicto alguno de competencia que pudiera fundamentar el envío del proceso a esta Sala. Sostuvo el abogado que el juez penal militar no puede despojarse de la competencia y enviar por sí solo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que este conceptúe sobre la competencia, pues existe un procedimiento para ello, que radica en el Juez de Brigada, y este procedimiento en este caso no se respetó, lo que vulnera el debido proceso. Manifestó que el Juez de Instrucción Penal Militar no puede enviar copia del expediente con un oficio y desconocer el procedimiento “que a juicio de esta defensa corresponde”. Por cuanto no se ha trabado ni propuesto ningún conflicto de competencia, es imposible resolver un conflicto que en ningún momento ha existido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

La Sala observa que en el asunto bajo estudio no se ha planteado en estricto sentido formal un conflicto o colisión de competencia, ni negativo ni positivo, entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria, como acertadamente lo señaló Jhair González Gaona, abogado defensor de los militares procesados, en

el escrito dirigido a esta Sala el 7 de noviembre de 2013. Se trata, en este caso, de la impugnación de la competencia de la jurisdicción penal militar por parte de uno de los sujetos procesales, el Ministerio Público, en concreto, la Procuradora Judicial 227 de Valledupar. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha afirmado que su competencia “para pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria no se agota en los supuestos de conflictos positivos o negativos entre las jurisdicciones penales ordinaria y militar. Según se deriva de las regulaciones del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), esta Sala también es competente, en Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 determinadas circunstancias, para resolver las impugnaciones de la competencia del juez penal ordinario que esté conociendo un determinado asunto”23, según lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo pronunciamiento citado, esta Sala sostuvo que “es competente para decidir sobre la competencia de las jurisdicciones penales, ordinaria o militar, cuando en un caso concreto aquella es cuestionada bien por los jueces de conocimiento ordinarios o militares –al plantear un conflicto positivo o negativo– o bien por la defensa de las personas investigadas, cuando esta impugna la competencia del juez penal ordinario que está conociendo el proceso penal de que se trate”24.

El presente caso plantea una hipótesis similar, cual es la impugnación de la competencia por parte, no de la defensa de los procesados, sino de otro sujeto procesal: el Ministerio Público, y no ante el juez penal ordinario sino ante el juez penal militar. Cabe aclarar, sin embargo, que aunque el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar no planteó el conflicto positivo de competencia por iniciativa suya, al negar la solicitud del Ministerio Público de que se desprendiera de la competencia y en su lugar aceptar la petición de remitir a esta Sala el expediente, sí expresó – por demás de manera clara y precisa– las razones por las cuales considera que la competencia para continuar la investigación penal del presente caso debe permanecer en la jurisdicción penal militar. La hipótesis mencionada plantea entonces dos problemas jurídicos, uno relacionado con la posibilidad de impugnar la competencia en los procesos penales militares, y el otro, relacionado con los titulares de dicha facultad, es decir, quiénes podrían impugnar la competencia del juez penal militar. En cuanto a lo primero, el Código Penal Militar aplicable a este caso (la ley 522 de 1999 porque los hechos ocurrieron en 2007, antes de la entrada en vigor de la ley 1407 de 2010) no regula expresamente la posibilidad de impugnar la competencia del juez. Sin embargo, la impugnación de la competencia del juez penal militar es posible si se tiene en cuenta que la ley 522 de 1999 indica que en aquellas 23 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de mayo de 2014 (radicado 110010102000201400279 00), Magistrado Ponente, Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

24 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de mayo de 2014 (radicado 110010102000201400279 00), Magistrado Ponente, Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 materias que no se encuentren expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal y procesal penal, entre otros, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código (artículo 18). Resulta entonces que el procedimiento penal militar regulado por la ley 522 de 1999 es posible integrarlo con las regulaciones del código de procedimiento penal sobre impugnación de la competencia del juez, de manera que resulta posible, en el procedimiento penal militar, impugnar la competencia del juez. Una vez establecido lo anterior, la Sala abordará el segundo problema jurídico planteado: quiénes pueden impugnar la competencia del juez penal militar. Las normas del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) sobre impugnación de competencia, integradas a la ley 522 de 1999, establecen que la incompetencia puede ser manifestada por el juez y que la defensa puede impugnar la competencia. Respecto del Ministerio Público, el artículo 54 de la ley 906 de 2004 no establece expresamente esta posibilidad. No obstante, la Sala considera que el Ministerio Público, en tanto sujeto procesal, tiene la facultad de impugnar la competencia del juez penal militar, al menos por las siguientes razones de orden constitucional: para asegurar el debido proceso

en su dimensión del derecho al juez natural, para hacer efectivos los derechos de las víctimas y porque ello se desprende de las funciones constitucionales del Procurador General de la Nación de intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa de los derechos humanos, incluidos el derecho al juez natural y el derecho de las víctimas a la justicia. El debido proceso incluye varias garantías judiciales individuales dentro de las cuales se encuentra el derecho al juez natural, que ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales y por nuestra Constitución Política25. El derecho al juez natural consiste, en general, en el derecho que tiene toda persona a que sea el juez competente, de conformidad con las leyes preexistentes, el encargado de definir los derechos de los sujetos procesales. Que un proceso sea tramitado por el juez competente es no solo una manera de asegurar el debido proceso sino también una forma de hacer efectivo el derecho 25 Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Colombia e incorporados al ordenamiento jurídico. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 de las víctimas de acceder a la justicia, como lo indicó en este caso la Procuradora Judicial, lo que también implica obtener una decisión justa, producto de un proceso tramitado con pleno respeto de las garantías judiciales, incluida la del juez natural. Adicionalmente, la función constitucional del Procurador General de la Nación de

intervenir en los procesos judiciales y administrativos cuando ello sea necesario, entre otros objetivos, para defender los derechos y garantías fundamentales, comprende la facultad del Procurador General de presentar solicitudes y peticiones, por medio de sus delegados y agentes, ante los jueces, incluidos los jueces penales militares. Esta facultad debe ser entendida en forma amplia, de manera que incluya todo tipo de solicitudes sustanciales y procesales orientadas a la adecuada defensa de los derechos fundamentales cuya defensa sea necesaria. Así las cosas, la función constitucional del Procurador General incluye, sin duda, impugnar la competencia de los jueces penales militares cuando quiera que ello sea necesario para la defensa de los derechos de las víctimas, de los procesados, y de garantías judiciales básicas como la del juez natural. La Sala considera que la función de dirimir los conflictos de competencia le ha sido asignada por la Constitución Política de manera amplia y que de conformidad con los principios de eficacia y economía procesal, y para preservar el derecho al juez natural, esta función debe ser ejercida siempre que exista un cuestionamiento, en lo que tiene que ver con los procesos penales, sobre la competencia de un juez penal ordinario o de un juez penal militar, con independencia de la autoridad o del sujeto procesal que cuestione la competencia. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir sobre la competencia de las jurisdicciones penales, ordinaria o militar, cuando en un caso concreto tramitado en alguna de estas jurisdicciones, la competencia sea cuestionada i) por los jueces de

conocimiento ordinarios o militares, al plantear un conflicto positivo o negativo, ii) por la defensa de las personas investigadas, iii) por las víctimas, directamente o por medio de sus representantes, iv) por el Ministerio Público, en tanto sujeto procesal en los procesos penales ordinarios y en los procesos penales militares.

B. Caso concreto Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal

Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de Alfredo Alcides Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza, ocurrida el 15 de julio de 2007, en el sitio Jericó, en la vereda Villa Germania, en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar. Según las actas de levantamiento de los cadáveres, hacia las 3:30 a.m., en cumplimiento de la operación militar “Magistral”, misión táctica No 48 “Jaguey”, los miembros de la Unidad Bombarda No 3, al mando del Sargento Segundo Raúl Patarroyo Vargas, sostuvieron contacto armado con integrantes de bandas criminales, que tuvo como resultado la “baja” de los dos particulares y la incautación de un revolver, una pistola, un radio de comunicaciones, cuatro cartuchos de revolver y tres de pistola. Según el relato del Sargento Raúl Patarroyo Vargas, en su declaración rendida el 23 de julio de 2007 ante al Juez 90 de Instrucción Penal Militar, cuando iniciaron

el movimiento hacia la vereda Jericó, el puntero hizo alto, escucharon unos ruidos, el soldado Mora Gamboa lanzó la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional”, ante lo cual inmediatamente los “bandidos” les dispararon y en el mismo momento la unidad reaccionó a los disparos. El intercambio de disparos duró de 10 a 15 minutos, y cuando terminó, registraron la zona y encontraron los dos cadáveres. En el mismo sentido declararon ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar los soldados profesionales Darwin Mora Gamboa, Bladimir Carreño Chogo, Fabio Ortiz Caicedo, el 23 de julio de 2007, y Jhon Jairo Torijano Salas, Elkin José Maestre Fuentes, Luis Alfonso Figueroa Pedroza, Evelio Ballesteros Suárez y Elkin de Jesús Polo Fernández, el 31 de julio de 2007. Otras pruebas que obran en el expediente hacen surgir la duda sobre la versión de los hechos sostenida por los militares, que explica la muerte de los dos particulares como consecuencia de un combate entre estos y miembros del Batallón de Artillería No 2 “La Popa”. En efecto, tal como lo indicó la Procuradora Judicial, existen varios aspectos en los que de las pruebas se desprende información que contradice o pone en duda la versión de la muerte como producto de un combate, de los cuales la Sala se referirá a dos: la actividad de las víctimas y las declaraciones contradictorias de los militares sobre la presencia de uno de ellos el día de los hechos. Impugnación de la competencia a la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 90 de Instrucción Penal

Militar Radicación No. 110010102000201302817 00 Respecto de la actividad de las víctimas, como lo indicó la Procuradora Judicial, en el expediente existen declaraciones de familiares y personas que conocieron a Alfredo Alcides Sierra Molina y a Julio Cesar Viana Ariza, que indican que ellos no pertenecían a bandas criminales sino que se trataba de dos personas que vivían y trabajaban en la región, el primero en Valledupar y el segundo en El Plato, y que el día de los hechos estaban juntos tomando trago en un lugar del barrio Mareigua, en Valledupar. Sobre Alfred

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