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CSDJ - F11001010200020130281900ADJUNTA20150305070222-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130281900ADJUNTA20150305070222-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302819 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 013 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA y JOSÉ NELSON CLAROS OSPINO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 03 de septiembre hogaño dentro del proceso No. 200800106 adelantado en contra del Dr. Javier Alberto Rodríguez, Fiscal Especializado de Puerto Asís, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, donde se pone de presente una posible mora en el trámite del asunto entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de mayo de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de octubre 29 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo

dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó el trámite surtido al proceso disciplinario 2008-106, los Magistrados que lo tuvieron a cargo, las estadísticas por ellos reportadas en el lapso de mora investigado. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.642.457, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en provisionalidad desde el 1° de julio de 2009 y el 16 de febrero de 2011. Por su parte, la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 69.006.276, se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en provisionalidad, desde el 23 de febrero de 2011 al 22 de marzo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 2008-106, en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2010 al 18 de mayo de 2011, cuando estuvo al Despacho sin adoptar ninguna decisión. Diligenciamiento que posteriormente fue archivado por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Así, es necesario indicar que de acuerdo con la información allegada a las presentes diligencias, los funcionarios indagados estuvieron a cargo del expediente de autos así: El doctor CLAROS OSORIO del 13 de julio de 2010 al 11 de febrero de 2011 y la doctora PANTOJA GARCÍA del 23 de febrero de 2011 al 18 de mayo de 2011. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al

funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso de marras, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria desde el 10 de marzo de 2008 pasando el expediente al despacho el 13 de julio de 2010 y allí permaneció hasta el 18 de mayo de 2011, cuando se decretó la práctica de unas pruebas. Estando demostrado así de forma objetiva, el período de mora. No obstante durante los 132 días que el doctor CLAROS OSORIO estuvo a cargo de las diligencias, emitió 274 decisiones de fondo, dando un promedio de 2.0 de producción diaria. Por su parte, la doctora PANTOJA GARCÍA tuvo en su despacho el expediente durante 57 días y emitió 298 providencias de fondo, resultando un promedio diario de 5.22. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en contra de los disciplinados. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En

efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontadas

las estadísticas de los Funcionarios investigados, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores

ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA y JOSÉ NELSON CLAROS

OSPINO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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