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CSDJ - F11001010200020130282000ADJUNTA20140825072608-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130282000ADJUNTA20140825072608-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302820 01 / 2839 F Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar ordenada mediante auto del 16 de diciembre de 2013, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL MAGDALENA en relación con la queja presentada, por el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 17 de octubre de 2013, se remitió a la Presidencia de esta Corporación, la solicitud del señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, en la que presenta queja disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL MAGDALENA y para que dirimieran el conflicto de jurisdicción para conocer una tutela entre la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción penal. Afirma el quejoso que el 18 de septiembre de 2013, presentó ante la oficina de reparto judicial de Santa Marta, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, debido a que en el municipio del Banco

Magdalena, no cuenta con las mínimas garantías procesales. Alega que la falta de imparcialidad, obedece al hecho que de los seis juzgados que hay en dicho municipio cuatro de ellos, conocieron el proceso penal que se adelantó en contra suya. Concluye el quejoso que con tales antecedentes los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia incurrieron en una irregularidad al remitir por competencia la acción de tutela instaurada al Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena. Por la situación planteada y una vez remitida la tutela, procedió a retirar de manera irrevocable la acción de tutela impetrada por falta de garantías. El quejoso requiere además de la queja disciplinaria contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, tres peticiones distintas en su queja: i) que se le resuelva la acción de tutela que anexa al escrito corregida; ii) que se dirima el conflicto de jurisdicciones que en su criterio se presenta; iii) se investigue al señor JOHONNY TEHERAN MESA, por extralimitación de funciones. Anexa los documentos que relaciona en la queja, y que conforma la tutela

presentada, (fls. 1 a 177, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Sometido el reparto del asunto le correspondió al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de estas diligencias, respecto de la conducta atribuida los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL MAGDALENA por parte del quejoso. El 30 de octubre de 2013, con auto de ponente, y examinado el expediente se distinguió tres asuntos distintos a tratar: 1) la investigación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL MAGDALENA; 2) un presunto conflicto de jurisdicciones; 3) una investigación disciplinaria del empleado del Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena. Conforma a lo anterior se dispuso anular el reparto inicial dado como asunto de tutela, y en su lugar dar el trámite de queja disciplinaria contra funcionarios de única instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia A su turno se hicieron dos juegos de copias, una para que previo reparto se estudiara el supuesto conflicto de jurisdicciones que alega el quejoso; y otra para que se remitieran al Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena, para que se investigara disciplinariamente al empleado mencionado en la queja, (fls. 180 a

181, c.o.). El 16 de diciembre de 2013, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación disciplinaria, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, y otros, por las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, en su escrito radicado No. EXSD13-20651.

Para tal efecto se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que informara que Magistrados, conocieron de la acción de tutela No. 2013-00725-00, instaurada por el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco -Magdalena, por la sentencia dictada en su contra el 6 de diciembre de 2012.

2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, se sirviera certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluyera el estado actual del trámite impartido a la acción de tutela, No. 201300725-00, instaurada por el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, y del mismo modo, se remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicha acción de tutela.

3. Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito del Banco -Magdalena, se sirviera certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluyera el

estado actual del trámite impartido a la acción de tutela, No. 2013-00725-00, instaurada por el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco -Magdalena, y del mismo modo, se República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicha acción de tutela.

4. Una vez establecido el nombre o los nombres de los Magistrados que tuvieron a su cargo la citada acción de tutela, solicitarle a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirviera allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los Funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena - Sala Disciplinaria-, el conocimiento la referida acción de tutela, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.

5. Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resultaran identificados conforme a los numerales precedentes, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las

diligencias disciplinarias.

6. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resultaren identificados conforme a los numerales precedentes.

7. Una vez individualizados los Magistrados intervinientes en la mencionada acción de tutela, por Secretaria Judicial se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiendo para que si los funcionarios investigados a bien lo tienen, presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se daría aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.

8. Escuchar en versión libre, a los Magistrados que se lograren individualizar y que hubieren conocido la acción de tutela, No. 2012-00725-00, instaurada por el

señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA.

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Funcionarios Única Instancia

9. Para efectos de la notificación personal del proveído, como para la recepción de las versiones libres se comisionó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley.

Por la Secretaría Judicial de la Corporación, se liberaron los oficios y comunicaciones correspondientes, (fls. 185 a 188, c.o.). PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN El 10 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena, remite informe ejecutivo, en el que indica que la tutela impetrada por el quejoso, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco Magdalena, y las Fiscales 16 Local del Banco Magdalena, la cual fue remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y se distinguió con el No. 2013-00083, por razones de competencia; acción que fue desistida por el quejoso, por lo cual se ordenó la devolución al quejoso de la actuación y se dejó copia para el archivo del juzgado, se remite copia de la misma para ante ésta Superioridad, (fls. 199 a 200 y 204 a 205, c.o.; anexo No. 1 con 173 folios). El 13 abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que la acción de tutela incoada por el quejoso, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco Magdalena, fue sometida a reparto, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2013, ordenó remitirla por competencia al Juez Penal del Circuito del Banco Magdalena, (fls. 201 a 203, c.o.). Se allegaron la certificación de vinculación y servicios de la doctora RUTH

PATRICIA BONILLA VARGAS, acta de designación, traslado y posesión, así como su información personal, (fls. 207 a 213, c.o.). El 12 de mayo de 2014, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, rindió versión libre, en ella indicó que la tutela República de Colombia 6 Rama Judicial

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Procuraduría General de la Nación, y ante ésta Corporación, (fls. 223 a 225, c.o.). El 26 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial de ésta corporación allegó certificación en al que indica que una vez revisado el programa informático “JUSTICIA SIGLO XXI” no se encontró que por estos mismos hechos este cursando otra investigación contra la magistrada indagada, (fl. 226, c.o.). El 26 de mayo de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 227, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

(…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

2. Caso Concreto.

El señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco Magdalena del 6 de diciembre de 2012, radicado No. 472456104823201200344. En dicha sentencia fue condenado por violencia intrafamiliar a la pena principal de 54 meses de prisión, que deberá cumplir en su residencia. Alegó el quejoso en su acción de tutela contra la antedicha sentencia, violación al debido proceso, y al derecho a una defensa técnica. La tutela fue signada con el No. 470011102002201300725, y sometida a reparto le correspondió a la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien como ponente mediante auto remitió por competencia la acción de tutela al ]Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena. Aspecto sobre el cual recae la queja presentada, toda vez que a la luz de lo alegado por el quejoso, tal conducta por parte de la magistrada, es disciplinable por parte de ésta Corporación. Habrá que señalar en primer término, que la petición del quejoso, en el sentido de peticionar que se adelantara una investigación preliminar para examinar el

proceder de la magistrada debe analizase, con un criterio jurídico que distinga el hecho que no se comparta, una decisión judicial, no significa que la misma es ilegal y tampoco que la misma se objeto de una acción disciplinaria. Toda vez que República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia una cosa es la conducta del funcionario y otra muy distinta el criterio jurídico o fáctico que guió su decisión. Señalándose que la acción disciplinaria está dirigida a verificar la conducta del servidor frente a sus deberes y prohibiciones, pero en no a controvertir sus decisiones, las cuales por regla, responden claramente a la valoración probatoria, y al análisis jurídico sobre la normatividad aplicable al caso, en criterio de juez que decide. En el presente caso, la decisión que controvierte el quejoso, es el auto del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, decidió remitir la tutela interpuesta por el quejoso, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Banco Magdalena, lo cual se advierte se hizo con fundamento en el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2002, que establece, que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige

contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior Funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal.” De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre una decisión judicial, adoptaba bajo el amparo de la ley y protegida por la autonomía funcional establecida para los jueces de la República, es decir versa sobre el análisis de la normatividad aplicable al caso, los elementos y las características del caso, por el cual se solicitó el amparó. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El quejoso, ventila en la vía disciplinaria, una decisión judicial de reparto de una acción de tutela; de la cual posteriormente desistió. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de la magistrada indagada, bajo el criterio que es el análisis sistemático, integral y razonado, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio.

Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir en sede disciplinaria, la decisión judicial de reparto, por no compartir tal decisión. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al caso, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta investigación, pues es evidente que la magistrada encartada, no ha incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlos éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a la disciplinada sin invadir el campo de su autonomía funcional.

3. Sobre el principio de autonomía funcional.

De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se

desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la magistrada encartada, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a su valoración probatoria, es

por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario

para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, su criterio genérico de posibles irregularidades, frente a una decisión que no se comparte, no está llamada a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados y en éste caso la magistrada endilgada, goza de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los

procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente jurídico y probatorio, el reparto dentro de una acción de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia tutela, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de la magistrada ponente que adoptó la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no compartía la decisión inicial de la magistrada ponente, pero la inconformidad con una decisión reparto de una tutela, se resuelve con seguimiento adecuado del amparo donde por competencia deban resolverlo; con la impugnación en el caso que no se comparta la decisión; con una decisión de segunda instancia; y finalmente con una eventual revisión por parte de la honorable Corte Constitucional. Pero una decisión de reparto que se adopta con base en la ley, per se no constituye falta disciplinaria alguna, ni da lugar a una acción disciplinaria contra quien adopto la decisión, por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley2, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas al analizar la conducta desplegada por la MAGISTRADA

PONENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA respecto al comportamiento endilgado por el quejoso, que consideró se pudo haber presentado alguna irregularidad dentro del trámite de reparto de la Acción de Tutela No. 2013-00725-00, se encontró que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por el contrario se plegó a los dispuesto por el Decreto 1386 de 2000. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra de la magistrada ponente conforme a la fundamentación dada en la queja, no puede proseguirse. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302820 00 / 2839 F Funcionarios Única Instancia Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que la MAGISTRADA PONENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL MAGDALENA obró dentro del ámbito de la autonomía funcional y el tema que ocupa la queja fue objeto de un análisis probatorio y jurídico legal, dentro del amparo constitucional de la valoración probatoria que corresponde al juez del caso. Finalmente deberá advertirse que la queja, entraña en sí misma la solución al tema debatido, ya que si bien dentro de la jurisprudencia existente, dentro de las

Acciones de Tutela que adelantan las personas que han sido condenadas, pueden encontrarse decis

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