CSDJ - F11001010200020130282100ADJUNTA20131129105102-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282100ADJUNTA20131129105102-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302821 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción popular elevada por el doctor Fabio Hernán Forero López, apoderado de la Sociedad Acción Legal Colombia S.A.S. contra la Sociedad Estación de Servicio
Esso IndustrialAutomarket Limited.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Popular presentada por el apoderado de la Sociedad Acción Legal Colombia S.A.S. contra la Sociedad Estación de Servicio Esso Industrial – AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, se ordene a la construcción del andén y de los pompeyanos. Así mismo se
decrete el incentivo máximo por parte de la sociedad demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor FABIO HERNÁN FORERO LÓPEZ, apoderado de la Sociedad Acción Legal Colombia S.A.S. presentó acción popular el 16 de diciembre de 2010, contra la Sociedad Estación de Servicio Esso Industrial –AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, ante el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, se ordene a la construcción del andén y de los pompeyanos. Así mismo se decrete el incentivo máximo por parte de la sociedad demandada. El demandante adujo que el establecimiento de comercio no permite la correcta utilización del espacio público, obligando a los peatones a compartir la vía con toda clase de automotores que ingresan al establecimiento mencionado. (fls.10-17 c.o.) TRÁMITE Y RAZONES DE LAS JURISDICCIONES El 12 de enero de 2011, ingresa el proceso al despacho de la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde el Secretario Luis Alejandro Rincón Velandia, hizo aclaración que los términos estaban suspendidos entre el 10 y 20 de agosto de 2010,
por causas de incendio en el juzgado, así como del 28 de septiembre al 26 de octubre de la misma anualidad, por inventarios. Igualmente el Secretario del mismo Despacho Judicial, dejó constancia que él asumió funciones a partir el 25 de noviembre de 2010 el expediente es ingresado a ese despacho. (fl.19.c.o.). Por lo anterior, el 17 de enero de 2011, se admitió la Acción Popular y procedió el Despacho Judicial a realizar todas las comunicaciones pertinentes de ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del trece (13) de agosto de 2013, el titular del Juzgado, resolvió vincular como litisconsorte necesario por pasiva al Instituto de Desarrollo Urbano IDU y remitió las diligencias a la oficina Judicial de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin que fueran sometidas a reparto entre esos despachos para conocer el asunto, con base en los siguientes argumentos: “(…) prevé el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, que la Acción Popular procede contra la acción u omisión de las entidades públicas La jurisdicción Contencioso Administrativa conocería de las acciones públicas o de los particulares que
hayan violado o amenacen lacerar los derechos e intereses colectivos. Aunado a ello el artículo 18 ibídem advierte que si en el curso del proceso se establece que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos que allí se prescribe para el demandado, para lo cual deberá hacerse uso de la figura del litisconsorcio necesario por pasiva, prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.” Como consecuencia de lo anterior, “(…) es evidente a la luz de lo expuesto la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, por lo que por fuero de atracción este juzgado perderá la competencia para seguir conociendo de la presente acción” Así las cosas, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, determinó que, la presunta vulneración de los derechos colectivos obedece a la actividad de particulares y como consecuencia de ello, la protección de tales garantías corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que argumentó que por fuero de atracción perdió la competencia para conocer del presente asunto y por lo cual deberá conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo tanto lo remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. (fls.129-132 c.o). JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante acta individual de reparto del 03 de octubre de 2013, fue asignado al Despacho Judicial antes descrito, en donde el día 08 del mismo mes y año, el titular
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que teniendo en cuenta el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que señala: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”; en armonía con el inciso segundo del artículo 16 ibídem: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. Por lo anterior, el Despacho encuentra que la demanda de Acción Popular en estudio se dirigió únicamente contra la Sociedad AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, a quien se señala como responsable de la vulneración de los derechos colectivos sin que se hubiera dirigido contra entidad pública alguna. Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en
consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión así planteada. (fls.135-137c.o.). Mediante Acta de reparto del día 23 de octubre de 2013, fue asignado al Despacho de quien funge como ponente del presente conflicto de jurisdicciones. (fl. 2. c.o.). CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Asunto a resolver. Se discute el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del circuito
de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Popular presentada por el apoderado de la Sociedad Acción Legal Colombia S.A.S. contra la Sociedad Estación de Servicio Esso Industrial – AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, se ordene la construcción del andén y de los pompeyanos. Así mismo se decrete el incentivo máximo por parte de la sociedad demandada. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: En lo referente a los hechos y pretensiones de la demanda resumidos en el acápite de antecedentes, la Acción se dirigió contra una persona jurídica de carácter privada,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Sociedad Estación de Servicio Esso Industrial – AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, que busca obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales el actor considera están amenazados, por cuanto en el sector del establecimiento de comercio demandado, no existen andenes o aceras peatonales, lo cual obliga a los transeúntes a ocupar la vía destinada para los automotores.
Entonces, es claro que el carácter de espacios públicos en este tipo de acciones implica procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo cual excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial. Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad
que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas.
En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular adelantada por el apoderado señor Fabio Hernán Forero López de la Sociedad Acción Legal Colombia S.A.S. contra la Sociedad Estación de Servicio Esso Industrial – AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, en la cual se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, indicando: En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. (Negrilla fuera de texto)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual forma, en el capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Negrilla y
subrayado fuera de texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, la Acción Popular sometida a estudio, está dirigida únicamente contra una empresa PRIVADA, la Sociedad Estación de Servicio Esso Industrial – AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, como presunta vulneradora de los derechos colectivos por ser la encargada de velar y cumplir con el buen funcionamiento de los espacios públicos del lugar donde funciona su establecimiento comercial. Así mismo, es claro precisar que la demanda fue dirigida únicamente a la empresa privada demandada, sin que se hubiera involucrado ninguna Entidad Pública. Si bien es cierto el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por fuero de atracción pretendió conformar el litisconsorcio necesario involucrando como pasivo al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entidad cuya misión es desarrollar proyectos sostenibles para mejorar las condiciones de movilidad en términos de equidad, integración, seguridad y accesibilidad de los habitantes del Distrito Capital, mediante
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
la construcción y conservación de obras de infraestructura de los sistemas de movilidad y espacio público, tal circunstancia no es óbice para el desprendimiento del estudio del presente asunto. En un asunto similar al que es objeto de pronunciamiento esta Superioridad se ha pronunciado en la Providencia N°. 200702791 –MP. María Mercedes López Mora, señalando que “(…) En efecto esta Superioridad considera que la competencia para conocer de la presente acción popular reposa en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pues si bien es cierto, la entidad territorial poder ser vinculada en un momento dado como Litisconsorte Necesario, con interés en las resultas del proceso, tal situación no conlleva desprendimiento de una competencia frente a la persona inicialmente demandada”. Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la competencia para conocer del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria, representada en esta oportunidad por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
de Bogotá y la Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Popular presentada por el apoderado de la Sociedad Acción Legal Colombia S.A.S. contra la Sociedad Estación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Servicio Esso Industrial – AUTOMARKET LIMITED, en liquidación, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, se ordene a la construcción del andén y de los pompeyanos, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá de forma inmediata el expediente para lo pertinente.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtase las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302821 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial