CSDJ - F11001010200020130282300ADJUNTA20140603185519-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282300ADJUNTA20140603185519-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302823 00 C Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgados 7° Administrativo Oral y 2° Laboral, del Circuito de Villavicencio - Meta.
Acción de nulidad y restablecimiento del Tema: derecho contra acto administrativo que da por terminado un nombramiento en provisionalidad de un municipio Decisión: Asigna competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta1 y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló la señora GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - META. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria.
1 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de noviembre de 20123, la señora GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 1090 de 21 de junio de 2012, por medio del cual la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio dio por terminado su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario – Nivel Profesional – Código 219 – Grado 09. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos causados y dejados de percibir desde el retiro del cargo, al igual que el ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 26 de noviembre de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta, el cual, mediante auto de 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su
remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Villavicencio – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente proceso, la señora GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 1090 de 21 de junio de 2012 y se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o uno similar o equivalente, y el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir, al ser retirada del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 3 Fls.2-33, C.O. 4 Fl.75, Ibídem. 5 Fls.85-86, C.O. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C 9 (fol. 42) por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio, a pesar de gozar de fuero sindical de fundadores, regulado por el artículo 406 del C.S.T., ya que fue partícipe en la constitución del Sindicato ASTRADEMETA. Así las cosas, se debe indicar que a la justicia laboral se le encargan los conflictos derivados del fuero sindical según se desprende del artículo 2° del Código Procesal Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, que señala: (…) Conforme lo dispone la norma citada, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del presente conflicto jurídico originado en el retiro de la señora GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA mientras se encontraba cobijada por el fuero
sindical de fundadores al participar en la creación del Sindicato ASTRADEMETA, según se alega en la demanda, sin que para efectos de establecer la jurisdicción competente tenga incidencia alguna su calidad de empleada pública, pues así lo determinó el legislador e (sic.) el aparte normativo arriba resaltado.” El 22 de julio de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta, el cual, mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, resolvió no avocar conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “Bajo tal premisa, el argumento del Juzgado Administrativo no se comparte en el entendido que son las partes quienes tiene (sic.) la potestad y la autonomía para determinar ante qué Jurisdicción accionan y que (sic.) tipo de acción enervan, para este caso, se impetro (sic.) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la que por Ministerio de la Ley, si están facultados los Jueces Administrativos para conocer, tramitar y decidir. Y no puede el criterio personal del Funcionario (Juez Administrativo) determinar que el asunto sometido a controversia debe tramitarse como juicio Especial de Fuero Sindical, en acción de reintegro y concluir que el competente para tal acción (Fuero Sindical) es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Seguridad Social”.
6 Fl.77, C.O.
7 Fl.79-81, Ibídem. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C El 22 de octubre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 23 de octubre de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló la señora GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA,
a través de apoderado judicial, en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2012, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario – Nivel Profesional – Código 219 – Grado 09 del Municipio de Villavicencio - Meta, y por consiguiente, se ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o uno igual o mejor jerarquía, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de la separación del empleo, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. En primer lugar, la Sala resalta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de los procesos que se controvierten actos administrativos
supresores de cargos, no se puede solicitar el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento no corresponde a dicha jurisdicción, ni se puede invocar el desconocimiento de las normas de rango superior en que debió fundarse el acto relativas al fuero sindical, porque la legislación laboral contempla específicamente una acción en favor del empleado o trabajador, esta es, la consagrada en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, cuyo fin es obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. Esta acción judicial es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por consiguiente, si en una demanda se plantea un asunto inherente o propio de la acción de reintegro que regula la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente para conocer y decidir de fondo la controversia sobre esa materia, es la ordinaria laboral10. Ahora, de la lectura y análisis de la demanda, observa la Sala que si bien la accionante señala que al momento de su retiro del servicio gozaba de fuero sindical, no menos cierto es que como fundamento jurídico de sus pretensiones, argumenta 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Arangurén. Radicado No. 76001 23 31 000 2004 03143 01(0929-08). Actor: Yolanda Portilla Rueda. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C que el acto administrativo de desvinculación del cargo está viciado de nulidad: i) por
errónea y falsa motivación; ii) por desconocimiento del derecho de audiencia, defensa y debido proceso y, iii) por desconocimiento del precedente judicial y aplicación uniforme de la jurisprudencia. En consecuencia, el fundamento del presente asunto es la presunta violación por parte de la administración municipal de preceptos constitucionales y legales, al momento de desvincular del servicio a la señora García Guevara, descartándose por completo que se esté acusando un acto administrativo alegando vicios diferentes a los de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el desconocimiento de normas relativas al fuero sindical. En ese orden de ideas, toda vez que se acusa al acto administrativo de desvinculación, de infringir normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, al igual que de falsa motivación, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir la legalidad del pronunciamiento de la administración referido a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la parte actora, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En suma, como quiera que existe un pronunciamiento de la administración referido a la terminación de un nombramiento en provisionalidad, e igualmente, la intención manifiesta del empleado de controvertir el contenido del acto administrativo que lo desvinculó del servicio, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta, conocer la demanda que en el ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora
GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOMETA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE:
6 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de VillavicencioMeta y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora GINA PAOLA GARCÍA GUEVARA, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - META, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
7 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302823 00
Aprobado en Sala No. 041 del 28 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que es irrelevante el rótulo de la demanda, pues debe mirarse la pretensión de la misma, en este caso no otra distinta al reconocimiento del Fuero sindical, acción que por expreso mandato legal, está asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, el Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagra: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 8 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201302823 00 C
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 9