CSDJ - F11001010200020130282500ADJUNTA20140321104823-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282500ADJUNTA20140321104823-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302825 00 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LIDIA MENDOZA BERMUDEZ, contra EL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 23 de septiembre de 20101 por la apoderada judicial de la señora Lidia Mendoza Bermúdez, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución
Nro. 0147 del 09 de marzo de 2010, expedida por el Departamento del Chocó, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, así como la reliquidación, reconocimiento y pago de los excedentes de las cesantías correspondientes a las fechas 21 de abril de 2003 al 29 de junio de 2004, con sus respectivos intereses. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 03420-2010 de 26 de abril de 2010, expedida por el Administrador Temporal del Servicios Educativo del Chocó, mediante el cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de cesantías desde el 21 de abril de 2003 hasta el 17 de julio de 2004, intereses a las cesantías desde el 21 de abril de 2003 al 29 de junio de 2006, y la correspondiente sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995. Que se declare en favor de la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales. 1 Cuaderno original 1. Fls. 1 -7. Que se declare a favor de la accionante el reconocimiento y pago de cesantías definitivas desde el 21 de abril de 2003 hasta el 17 de julio de 2004. Al ser sometida2 a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Quibdó, el cual impartió el trámite correspondiente al proceso de autos hasta el 01 de septiembre de
20113, fecha en la cual el expediente pasó al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Encontrándose en éste último despacho judicial, y luego de proseguir con el trámite del asunto, por medio de auto adiado 21 de agosto de 20134 el Juez Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “(…) lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que fueron cobradas mediante proceso ejecutivo laboral. Vistas así las cosas, a luz de los lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, la competencia para conocer este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva.”5 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. 2 Cuaderno original 1. Fls. 41. 3 Cuaderno original 1. Fls. 49. 4 Cuaderno original 1. Fls. 114 – 120. 5 Cuaderno original 1. Fls. 114. Con ocasión de lo anterior, el 04 de septiembre 2013 le fue asignado6 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Quibdó, cuyo Juez mediante auto7 del 11 de septiembre de 2013 manifestó
“(…) es claro que con el presente trámite se busca materializar el derecho que le asiste al demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento, acción que en criterio de este despacho resulta ser la idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por el actor a folios 9-76, en efecto hubo reconocimiento parcial de las cesantías al demandante, acto del que fue notificado.- Por dicha circunstancia el demandante reclama ante la jurisdicción administrativa el derecho que le asiste a que se le cancele el saldo pendiente por esta prestación social, al igual que los intereses de las cesantías y la sanción moratoria, que fueron negadas por las entidades demandadas.(…)”8. (Sic a lo transcrito) En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Cuaderno original 1. Carátula. 7 Cuaderno original 1. Fls. 122 – 127. 8 Cuaderno original 1. Fls. 122. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Lidia Mendoza Bermúdez. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de la señora Lidia Mendoza Bermúdez, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0147 del 09 de marzo de 2010, expedida por el Departamento del Chocó, por medio del cual se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales, así como la reliquidación, reconocimiento y pago de los excedentes de las cesantías correspondientes a las fechas 21 de abril de 2003 al 29 de junio de 2004, con sus respectivos intereses. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 03420-2010 de 26 de abril de 2010, expedida por el Administrador Temporal del Servicios Educativo del Chocó, mediante el cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de cesantías desde el 21 de abril de 2003 hasta el 17 de julio de 2004, intereses a las cesantías desde el 21 de abril de 2003 al 29 de junio de 2006, y la correspondiente sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995. Que se declare en favor de la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales.
Que se declare a favor de la accionante el reconocimiento y pago de cesantías definitivas desde el 21 de abril de 2003 hasta el 17 de julio de 2004. En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es necesario de antemano aclarar, que la demanda interpuesta persigue dos pretensiones diferentes, pero a la vez relacionadas, tal y como son: el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Sin embargo, en consideración al hecho que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual seguía en vigencia el Decreto 01 de 1984, será ésta la normatividad aplicable para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto. A.RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS En el caso objeto de estudio, la demandante pretende el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas desde el 21 de abril de 2003 hasta el 17 de julio de 2004, en su calidad de Docente del Departamento del Chocó. Al respecto, resulta pertinente señalar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato laboral (…)”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas es fundamental indicar, que la señora Lidia Mendoza Bermúdez, laboró con el Departamento del Chocó, quien mediante
Decreto 0372 del 21 de abril de 2003, dispuso vincularla como DOCENTE en CARÁCTER PROVISIONAL, en el Establecimiento Educativo Escuela Rural Mixta de Boca de Nemotá Núcleo Nº 7 “A”, para el cual fue incorporada a la planta del Cargo y Personal Docente12. 12 Cuaderno original 1. Fls. 35 - 36. En ese orden de ideas surge como evidente, que al tratarse la demandante de una EMPLEADA PÚBLICA, vinculada al Departamento del Chocó mediante nombramiento13 y posesión14, la relación laboral que originó el conflicto NO TIENE COMO FUENTE UN CONTRATO
LABORAL.
En ese sentido, es pertinente recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto) Es así como, al tratarse el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de una entidad territorial creada por la Constitución de 1991, no existe duda alguna respecto del hecho, que la jurisdicción competente para conocer del litigio, es la Contenciosa Administrativa. Lo anterior, máxime cuando al tenor de lo dispuesto por el artículo 85 del
Decreto 01 de 1984, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda 13 Ibídem. 14 Cuaderno original 1. Fls. 37. que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.” En conclusión, en lo relacionado con la pretensión estudiada, la competencia para conocer del proceso, recae sobre el Juzgado Tercero (3º) de Descongestión del Circuito de Quibdó, en su calidad de representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
B.RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL
RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARCIALES PREVIAMENTE RECONOCIDAS Por otro lado, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a
otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 11585 del 05 de mayo de 200915, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la actora, además suministró con la demanda certificación expedida por el Banco BBVA, donde hace constar que la fecha de pago fue el 23 de septiembre de 200916, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando los actos administrativos expresos contenidos en los oficios que se pretende anular, mediante los cuales las entidades demandadas se niegan a reconocer y pagar la sanción por
cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. 15 Cuaderno original 1. Fls. 13 - 15. 16 Cuaderno original 1. Fls. 31. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado17, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 2 de agosto de 2002, ejecutoriado el 20 de agosto de la misma anualidad, y que transcurrieron más de 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2002, y que sólo el pago del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas se hizo efectivo el 24
de enero de 2004, sin que se reconociera monto alguno equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, como lo hizo el A quo, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado. Consecuente con lo anterior, deberá confirmar la decisión de ordenar el pago de de la sanción moratoria equivalente al valor correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías a partir del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004”18. (Sic a lo transcrito) 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de interposición de la demanda), que a su tenor indica: “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de
conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, al que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora
LIDIA MENDOZA BERMÚDEZ contra EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°)
Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCÍA OLARTE
Magistrado Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302825-00 Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se trae como respaldo de la tesis planteada en la providencia, sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se hace
referencia al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que negó sus peticiones, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a la accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora LIDIA MENDOZA BERMUDEZ, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 16-16128-151 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada