CSDJ - F11001010200020130282600ADJUNTA20150622100841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282600ADJUNTA20150622100841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida FUNCIONARIOS / apertura de investigación A fin de establecer la presunta mora en que incurrieron los funcionarios investigados en el trámite de proceso penal a su cargo. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se considera que el funcionario investigado no cometió la conducta endilgada, toda vez que solo estuvo a cargo del despacho judicial por doce días, tiempo durante el cual no tuvo ocasión de revisar todos los asuntos bajo su conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201302826 00 (8737-17) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, originada en queja presentada por la doctora Sandra Rocío Hernández Cruz. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 4 de octubre de 2013, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por la doctora SANDRA ROCÍO
HERNÁNDEZ CRUZ, quien afirmó que actuando como defensora en el proceso penal radicado bajo el número 201000452, tuvo acceso de una prueba trasladada, en la que observó dos decisiones proferidas en un asunto, que aunque son de diferentes fechas aparecen copiadas casi en su totalidad lo que evidencia falta de valoración probatoria, y tendencia a no analizar a fondo los casos, sino a fallar acorde a plantillas preestablecidas, lo cual vulnera el debido proceso. Agrega que además en la apelación del caso del señor Frank Martínez Caviedes, no obstante existir medios probatorios suficientes, se hizo una errónea interpretación de los mismos, por lo cual considera que se están profiriendo fallos contra la nación carentes de soporte probatorio, e inclusive con consideraciones que se apartan de la realidad del caso, lo cual podría generar detrimento patrimonial contra el Estado Colombiano (folios 1 a 5 c.o.). Posteriormente, el 23 de agosto de 2013, la doctora HERNÁNDEZ CRUZ, presentó otro escrito en el cual precisó que los procesos a que hace referencia fueron proferidos en primera instancia por un Juez Administrativo y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del César, en el proceso radicado bajo el número 20001333100200600011 00, y que no tiene ninguna queja contra el Juez Penal a cargo del asunto donde funge como defensora del Estado (folios 6 a 8 c.o.) 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, que conocieron en segunda instancia del proceso penal contra FRANK MARTÍNEZ CAVIEDES y se ordenaron algunas pruebas
(fls. 12 a 13 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 15 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, informó que revisados los archivos no encontró proceso a nombre del señor FRANK MARTÍNEZ CAVIEDES. Posteriormente la misma empleada, informó que revisados los archivos encontró que el señora MARTÍNEZ CAVIEDES aparece como víctima en el proceso penal adelantado contra el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida, allegando copia de una decisión proferida por la Sala Penal de esa Corporación el 28 de julio de 2011, al resolver un recurso contra la decisión que negó la libertad provisional al sindicado, suscrita por los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (folios 13, 21 a 29 y 44 a 52 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas en las que constan los nombramientos y las actas de posesión de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (folios 34 a 43 c.o.) 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, certificó
los salarios devengados por los funcionarios investigados para el año 2012 (folio 53 c.o.). 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, remitió el proceso penal adelantado contra el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida, radicado bajo el número 200013104003201000452 02, en calidad de préstamo, el cual fue devuelto a la Corporación de origen, una vez tomadas las copias correspondientes (folios 54 y 55 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados, por cuanto ya no laboran en ese distrito judicial (folios 57 a 62 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que se adelantó proceso penal contra el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida, donde figura como víctima el señor
FRANK MARTÍNEZ CAVIEDES, en el cual con fecha 28 de julio de 2011, se profirió una providencia que resolvió un recurso contra la decisión que negó la libertad provisional al sindicado, suscrita por los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (folios 21 a 29 y 44 a 52 c.o.). Igualmente se acreditó que los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (folios 34 a 43 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. 4.1. De la actuación de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ
CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Mediante auto de 4 de octubre de 2013, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por la doctora SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ, quien afirmó que actuando como defensora en el proceso penal radicado bajo el número 201000452, tuvo acceso a una prueba trasladada, en la que observó dos decisiones proferidas en un asunto, que aunque son de diferentes fechas aparecen copiadas casi en su totalidad lo que evidencia falta de valoración probatoria, y tendencia a no analizar a fondo los casos, sino a fallar acorde a plantillas preestablecidas, lo cual vulnera el debido proceso, toda vez que al resolver la apelación del caso del señor Frank Martínez Caviedes, proceso radicado bajo el número 20001333100200600011, el Juez Administrativo y el Tribunal Administrativo del César, no obstante existir medios probatorios suficientes, hicieron una errónea interpretación de los mismos, por lo cual considera que se están profiriendo fallos contra la nación carentes de soporte probatorio, e inclusive con consideraciones que se apartan de la realidad del caso, lo cual podría generar detrimento patrimonial contra el Estado Colombiano (folios 1 a 8 c.o.) Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que se adelanta un proceso penal contra el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida, en el cual
funge como víctima el señor FRANK MARTÍNEZ CAVIEDES, el cual cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, y para el momento de la queja, la única actuación de segunda instancia que se había adelantado en el mismo, era el trámite del recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional al sindicado, proferida el 28 de julio de 2011 y suscrita por los doctores JOSÉ
IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA
JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Aunado a lo anterior, de la documental allegada, se estableció que la inconformidad de la doctora SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ, no tiene relación con la actuación de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues su queja se refiere es a las providencias que tuvo la oportunidad de conocer, al interior del proceso penal donde funge como defensora, y que fueron trasladadas de otros procesos. Véase que incluso su escrito era tan confuso que inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César inició investigación contra el Juez 3 Penal del Circuito de Valledupar, por lo cual la señora HERNÁNDEZ CRUZ, presentó un escrito donde aclaró que su queja se refería al Juez Administrativo y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y cuales habían
sido los procesos en donde se habían proferido las providencias cuestionadas (folios 7 a 9 c.o.). En consecuencia es evidente que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.2. De la actuación de los doctores DEXTER EMILIO CUELLO
VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Ahora bien, distinta suerte se halla con relación a los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, respecto de la actuación realizada en el proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 200013331002006000011 01, pues de conformidad con la prueba recaudada, se estableció que fueron ellos quienes tuvieron a su cargo el trámite del proceso de marras (folios 164 a 181 c. anexo No. 1). Por lo anterior, y como quiera que de la investigación adelantada se estableció de una parte la identidad de los presuntos trasgresores de la ley disciplinaria y de otra, la presunta comisión de una falta disciplinaria, por parte de los doctores DEXTER EMILIO CUELLO
VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que en el trámite del proceso de reparación directa al parecer profirieron una decisión idéntica a la de primera instancia, repitiendo la errónea valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual no se analizó a fondo el caso, profiriendo en contra de la Nación una decisión no solo carente de soporte probatorio, sino que además realiza consideraciones que se apartan de la realidad del caso, y por la presunta extralimitación de sus funciones al determinar el tipo de responsabilidad de los integrantes de la patrulla, como DOLOSO, cuando ello corresponde solamente a la Jurisdicción Penal. Por lo anterior, y para las finalidades del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:
1. Se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación: 1.1. Requerir a Secretaría General del Consejo de Estado, para que con destino a la presente investigación certifique nombramiento, posesión y la dirección que registren en sus hojas de vida los doctores
DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2. Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valledupar – Cesar, certificación de salarios correspondientes a los doctores DEXTER EMILIO CUELLO
VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para el año 2011. 1.3. Informar los antecedentes disciplinarios que puedan registrar los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y si por estos hechos cursan procesos disciplinarios contra los citados funcionarios, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 1.4. Requerir a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, para que remita copia de la actuación adelantada en realizada en el proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 200013331002006000011 01. 1.5. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. 1.6. Comunicar a los disciplinados de la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se les entregará copia de la compulsa y de esta providencia a efecto de que ejerzan el derecho de defensa en forma escrita o si lo consideran conveniente designen defensor que ejerza las actuaciones que estimen necesarias.
2. Se ordena tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. Para comunicar esta decisión a los doctores SÁNCHEZ CALLE y CABRERA JIMÉNEZ, se tendrá en cuenta que ya no laboran en Valledupar sino en Medellín y Barranquilla, respectivamente.
SEGUNDO : ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los
doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que en el trámite de un proceso de reparación directa al parecer profirieron una decisión idéntica a la de primera instancia, repitiendo la errónea valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual no se analizó a fondo el caso, profiriendo en contra de la Nación una decisión no solo carente de soporte probatorio, sino que además realiza consideraciones que se apartan de la realidad del caso, y por la presunta extralimitación de sus funciones al determinar el tipo de responsabilidad de los integrantes de la patrulla, como DOLOSO, cuando ello corresponde solamente a la Jurisdicción Penal. En consecuencia, se ordena la práctica de las siguientes pruebas:
1. Se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación: 1.1. Requerir a Secretaría General del Consejo de Estado, para que con destino a la presente investigación certifique nombramiento, posesión y la dirección que registren en sus hojas de vida los doctores
DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2. Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valledupar – Cesar, certificación de salarios correspondientes a los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para el año 2011. 1.3. Informar los antecedentes disciplinarios que puedan registrar los los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y si por estos hechos cursan procesos disciplinarios contra los citados funcionarios, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 1.4. Requerir a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, para que remita copia de la actuación adelantada en realizada en el proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 200013331002006000011 01. 1.5. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.
1.6. Comunicar a los disciplinados de la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se les entregará copia de la compulsa y de esta providencia a efecto de que ejerzan el derecho de defensa en forma escrita o si lo consideran conveniente designen defensor que ejerza las actuaciones que estimen necesarias.
2. Se ordena tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial