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CSDJ - F11001010200020130282600ADJUNTA20151026145341-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130282600ADJUNTA20151026145341-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201302826 00 (8737-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, originada en queja presentada por la doctora Sandra Rocío Hernández Cruz. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 4 de octubre de 2013, la doctora GLENIS

IGLESIAS DE LÓPEZ, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por la doctora SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ, quien afirmó que actuando como defensora en el proceso penal radicado bajo el número 201000452, tuvo acceso de una prueba trasladada, en la que observó dos decisiones proferidas en un asunto, que aunque son de diferentes fechas aparecen copiadas casi en su totalidad lo que evidencia falta de valoración probatoria, y tendencia a no analizar a fondo los casos, sino a fallar acorde a plantillas preestablecidas, lo cual vulnera el debido proceso. Agrega que además en la apelación del caso del señor Frank Martínez Caviedes, no obstante existir medios probatorios suficientes, se hizo una errónea interpretación de los mismos, por lo cual considera que se están profiriendo fallos contra la nación carentes de soporte probatorio, e inclusive con consideraciones que se apartan de la realidad del caso, lo cual podría generar detrimento patrimonial contra el Estado Colombiano (folios 1 a 5 c.o.). Posteriormente, el 23 de agosto de 2013, la doctora HERNÁNDEZ CRUZ, presentó otro escrito en el cual precisó que los procesos a que hace referencia fueron proferidos en primera instancia por un Juez Administrativo y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del César, en el proceso radicado bajo el número 20001333100200600011 00, y que no tiene ninguna queja contra el Juez Penal a cargo del asunto donde funge como defensora del Estado (folios 6 a 8 c.o.) 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2013, se dispuso iniciar

indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, que conocieron en segunda instancia del proceso penal contra FRANK MARTÍNEZ CAVIEDES y se ordenaron algunas pruebas (fls. 12 a 13 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 15 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, informó que revisados los archivos no encontró proceso a nombre del señor FRANK MARTÍNEZ CAVIEDES. Posteriormente la misma empleada, informó que revisados los archivos encontró que el señora MARTÍNEZ CAVIEDES aparece como víctima en el proceso penal adelantado contra el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida, allegando copia de una decisión proferida por la Sala Penal de esa Corporación el 28 de julio de 2011, al resolver un recurso contra la decisión que negó la libertad provisional al sindicado, suscrita por los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (folios 13, 21 a 29 y 44 a 52 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas en las que constan los nombramientos y las actas de posesión de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, como Magistrados de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Valledupar (folios 34 a 43 c.o.) 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, certificó los salarios devengados por los funcionarios investigados para el año 2012 (folio 53 c.o.). 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, remitió el proceso penal adelantado contra el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida, radicado bajo el número 200013104003201000452 02, en calidad de préstamo, el cual fue devuelto a la Corporación de origen, una vez tomadas las copias correspondientes (folios 54 y 55 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados, por cuanto ya no laboran en ese distrito judicial (folios 57 a 62 c.o.). 9.- Mediante auto del 18 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

En el mismo proveído se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto en el trámite de un proceso de reparación directa “al parecer profirieron una decisión idéntica a la de primera instancia, repitiendo la errónea valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual no se analizó a fondo el caso, profiriendo en contra de la Nación una decisión no solo carente de soporte probatorio, sino que además realiza consideraciones que se apartan de la realidad del caso, y por la presunta extralimitación de sus funciones al determinar el tipo de responsabilidad de los integrantes de la patrulla, como DOLOSO, cuando ello corresponde solamente a la Jurisdicción Penal”, ordenando además algunas pruebas. (fls. 64 a 79 vto. c.o.). 10.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 82 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al doctor JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA sobre la iniciación de la presente investigación disciplinaria (fls. 99 c.o.). 12.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar certificó el salario devengado por los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para el año 2011 (fls.

100 a 101 c.o.). 13.- El doctor JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa (fls. 102 a 105 c.o.). allegó además copia de la decisión proferida en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 20001333100 200600011 01 (fls. 106 a 123 c.o.). 14.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 124 a 134 c.o.). 15.- La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el 26 de agosto de 2015, copia del proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 20001333100 200600011 01 (fl. 135 c.o. y c. anexos 6 y 7). 16.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, en su calidad de abogados y de funcionarios (fls. 139, 140, 142 y 143 c.o.). 17.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los

funcionarios investigados no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 141 y 144 c.o.). 18.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra estos mismos funcionarios (fl. 145 c.o.). 19.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenará el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, y según el cual “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que se adelantó proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 20001333100 200600011 01, en el cual con fecha 30 de junio de 2011, se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, modificando las sentencia impugnada, suscrita por los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. folios 21 a 29 y 44 a

52 c.o.). Igualmente se acreditó que los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para la época de los hechos mediante copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio que fueran remitidos por el Secretario General del Consejo de Estado (fls. 124 a 134 c.o.), y certificado del salario devengado por los doctores CUELLO VILLAREAL y APONTE OLIVELLA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para el año 2011, enviado por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (fls. 100 a 101 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Mediante auto de 4 de octubre de 2013, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por la doctora SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ, quien afirmó que actuando como defensora en el proceso penal radicado bajo el número 201000452, tuvo acceso a una prueba trasladada, en la que observó dos decisiones proferidas en un asunto, que aunque son de diferentes fechas aparecen copiadas casi en su totalidad lo que evidencia falta de valoración probatoria, y tendencia a no analizar a fondo los casos, sino a fallar acorde a plantillas preestablecidas, lo cual vulnera el debido proceso, toda vez que al resolver la apelación del caso del señor Frank Martínez Caviedes, proceso radicado bajo el número 20001333100200600011, los Magistrados del Tribunal Administrativo del César, profirieron una decisión idéntica a la de primera instancia, repitiendo la errónea valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual no se analizó a fondo el caso y además los funcionarios incurrieron en una extralimitación de sus funciones al determinar el tipo de responsabilidad de los integrantes de la patrulla, como DOLOSO, cuando ello corresponde solamente a la Jurisdicción Penal, razones éstas por las que considera que se están profiriendo fallos contra la nación carentes de soporte probatorio, e inclusive con consideraciones que se apartan de la realidad del caso, lo cual podría generar detrimento patrimonial contra el Estado Colombiano (folios 1 a 8 y 7 a

9 c.o.) . Con fundamento en estas afirmaciones de la quejosa quien funge como Magistrada ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, respecto de la actuación realizada en el proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 200013331002006000011 01, a fin de establecer la veracidad de lo manifestado por la señora HERNÁNDEZ CRUZ. Analizando la documental allegada observa la Sala que en efecto, los doctores DEXTER EMILIO CUELLO VILLAREAL, CARLOS GUECHA MEDINA y JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, conformaron la Sala de Decisión que resolvió los recursos de apelación presentados por el doctor WILDER NAVARRO QUINTERO, abogado de la demandante y el doctor ALEX ADOLFO PIMIENTA LOZANO, defensor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en el proceso del proceso de reparación directa impetrado por ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros, radicado bajo el número 20001333100 200600011 01, contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 4 de febrero de 2010. En la referida decisión de primera instancia, el Juzgado declaró

administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por la muerte violenta del joven FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES, ocurrida el 14 de mayo de 2005, condenándolas a pagar por perjuicios morales a la madre y hermanos, 100 y 25 SMLMV, por perjuicios materiales a la madre la suma de $146.833 pesos y a un acto de reparación simbólica donde el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, ofrecería excusas públicas por la ejecución extrajudicial del señor MARTÍNEZ CAVIEDES a sus familiares (fls. 233 a 255 c. anexo No. 6), y en la de segunda instancia se confirmó la decisión del a quo, pero modificando la condena en cuanto a los perjuicios morales que debían pagarse a los hermanos de la víctima, los cuales finalmente tasó el Tribunal en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. (fls. 289 a 306 c. anexo No. 6). De la revisión del expediente contentivo del proceso de reparación directa de ASTRID MARTÍNEZ CAVIEDES y otros contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 20001333100 200600011 01, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón a la querellante en sus afirmaciones, según las cuales los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, profirieron una decisión idéntica a la de primera instancia, repitiendo la errónea valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual no se

analizó a fondo el caso, razones éstas por las que considera que se están profiriendo fallos contra la nación carentes de soporte probatorio, e inclusive con consideraciones que se apartan de la realidad del caso, lo cual podría generar detrimento patrimonial contra el Estado Colombiano, pues lo que se observa es que la sentencia emitida en el proceso administrativo de marras, por los funcionarios investigados, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados a los argumentos contenidos en los recursos de apelación presentados tanto por el apoderado del actor, como por el defensor de las demandadas, y si bien no atendieron la solicitud de éste último de revocar la sentencia, si realizaron un cuidadoso análisis del acervo probatorio que obraba al expediente administrativo, del cual concluyeron que lo pertinente era confirmar la decisión, con la modificación a que se hizo referencia anteriormente respecto de los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima (fls. 289 a 306 c.anexo No. 6). Puntualmente, en la decisión proferida el 30 de junio de 2011, indicó el Tribunal Administrativo del Cesar que en el caso de autos se imputaba a las demandadas como HECHO DAÑOSO, la muerte de FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES, producida por disparos de miembros de las fuerzas militares, con armas de dotación oficial en desarrollo de una operación militar; hechos que fueron jurídicamente imputados bajo el título jurídico de falta: por falla probada por el manejo doloso de las armas de dotación, lo cual quebranta los mandatos

Constitucionales de los artículos 2 y 90. Estimó la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que era pertinente confirmar la sentencia apelada por cuanto consideró que en el proceso aparecía demostrado que miembros del Ejército Nacional causaron un daño antijurídico por cuyas consecuencias debía responder el Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues del examen en conjunto e integral de las pruebas obrantes al expediente de primera instancia (pues en segunda instancia no se solicitó ninguna por los apelantes –fl. 274 c. anexo No. 6), se evidenció que miembros del Ejército Nacional para contrarrestar el accionar de grupos al margen de la ley en la región, dieron muerte de manera intencional a FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES, para luego presentarlo a la comunidad y a la Institución Militar, como un resultado positivo obtenido en combate con grupos armados al margen de la Ley (GUERRILLAS), lo cual consideró acreditado “con los medios de prueba que se relacionan y detallan entre los folios 74 y 78, 85, 89, 92 al 93, 122 al 124, 286 al 287 del expediente Anexo/ Cuaderno No. 1, la misión Táctica No 0026, información de Patrullaje, resultados de encuentros con el enemigo, álbum fotográfico, apertura de investigación Penal Militar” (fl. 296 c.anexo No. 6), documentos que fueron analizados así:  “Está probado en el expediente mediante informe de patrullaje del 20 de mayo de 2005, rendido por el ST. AVILA

GARCÍA IVAN LEONARDO, en su calidad de comandante del Batallón de Artillería No 2 "La Popa", en, el cual da cuenta sobre los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2005, sobre el sector conocido como Filo Machete, tal como obra a folio del 74 al 78 el Cuaderno Anexo No 1.  En el acápite 10 "RESULTADOS EN ENCUENTRO CON EL ENEMIGO", de la información del patrullaje del 20 de mayo de 2005 rendido por el ST. AVILA GARCÍA IVAN LEONARDO, en su calidad de comandante de patrulla al comandante del Batallón de Artillería No 2 "La Popa", se expresó: "inicialmente que se tuvo una baja del enemigo con una escopeta calibre 22 mm de 18 tiros automática de marca americana, y minutos mas tarde se tuvo la baja de otro narcoterrorista uniformado con una escopeta de repetición de 12 tiros calibre 12 mm. Ambas bajas portaban bastantes municiones de reserva, tal como obra a folio 85 del cuaderno Anexo No 1.  Mediante registro fotográfico obrantes a folio 92 y 93, del anexo No 1, que acompaña el RADIOGRAMA 000011 BR10-BAPOP-S3-375 del 14 de Mayo de 2005, se aportan fotografías en blanco y negro en donde se registra las Imágenes de las dos personas abatidas por las tropas que integraban la misión Táctica MOHICANO Operación Esplendor desarrollada en ia Vereda Filo Machete del Corregimiento de San José de Oriente y las armas que

supuestamente le fueron incautadas en desarrollo de la operación, tal como obra a folio 92 al 93 del Anexo No 1, o Mediante protocolo de Necropsia No 133-00 obrante a folio 271 al 277 del expediente, el médico Especialista / Forense QUEBIN FABIAN MEJIA MUÑOZ, perteneciente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó la necropsia del cuerpo sin vida del joven FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES, plasmado dentro del acápite de opinión: "Se trata de un hombre adulto joven, de aspecto cuidado, mestizo, quien muere al parecer durante enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional. Traía mal colocadas las prendas de vestir desgastadas, ligeramente sucias de forma global por lodo. En las prendas se encontraron orificios que no corresponden con las heridas encontradas en el cadáver. En la necropsia encontraron 8 heridas por proyectil de armas de fuego de carga única y alta velocidad. Siete de tos 8 proyectiles que impactaron en el cuerpo, ingresaron por parte posterior del cuero cabelludo por nuca y dorso. La mayoría de los balazos presentaron una trayectoria-postero-anterior (teniendo en como referencia la posición anatómica del cuerpo humano).-La muerte se produjo por acción conjunta de laceraciones cerebrales + shock hipovolémico por lesiones de la arteria aorta". Conclusión: manera de la muerte: Homicidio. Causas de la Muerte: heridas craneales y heridas torácicas por proyectil de armas de Fuego. (subrayas no son del texto)

 Mediante Informe No 2519 FGN-CTI-SC-GID de Techa 14 de junio de 2005, la Coordinadora Aérea de Identificación del CTI, practicó en asocio del señor EUGENIO ANTONIO MARTÍNEZ FONTALVO, la diligencia de identificación de un cadáver reconociendo en dicha diligencia que correspondía al de su sobrino FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES, ver folio 286 al 287 del Anexo No 1. Por lo anterior, el Tribunal consideró la falta de veracidad del informe rendido por los miembros de las Fuerzas armadas que participaron en los hechos, y dio relevancia a los testimonios que fueron allegados a proceso, sobre la vida y desarrollo del entorno de la víctima, menor de edad, y con retrasos mentales, para concluir desvirtuando las acusaciones de que este había participado en un enfrentamiento con el ejército, como miembro de un grupo al margen de la Ley, toda vez que las demandadas no lograron demostrar la culpa de la víctima y tampoco que habían actuado en legítima defensa, citando en su decisión jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 9 de mayo de 1994, ponente, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, expediente No. 8581, actor Luis Lucero). Indicó además el Tribunal que no era de recibo la solicitud de revocar la sentencia impetrada por el apoderado de la parte demandada quien afirmó que en el expediente no existía prueba que acreditara los hechos relacionados por la parte actora y que las investigaciones por estos hechos aún se encontraban en trámite, pues como claramente lo

precisó la decisión cuestionada “una es la responsabilidad personal de quienes participaron activamente en el hecho dañoso, la cual debe ser juzgada, desde el punto de vista disciplinario, cuando se trata de empleado oficia!, por la autoridad competente, y desde el punto de vista penal, por la jurisdicción penal; y otra distinta, es la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, con ocasión de las acciones u omisiones de sus agentes”. (folios 289 a 306 c. anexo No. 6). Veáse que la decisión en el proceso administrativo se produjo en primera instancia el 4 de febrero de 2010 (fls. 236 a 251 c. anexo No. 6), y en segunda instancia el 30 de junio de 2011 (folios 289 a 306 c. anexo No. 6), y en cambio en la investigación penal la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de diciembre de 2013 (fls. 1 a 176 c. anexo No. 5), la cual si bien fue favorable a los miembros del Ejército Nacional, aún no se encuentra en firme, toda vez que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 51 y s.s. c. anexo No. 3). Ahora bien, en cuanto hace a la afirmación de la querellante de que los funcionarios investigados incurrieron en una extralimitación de sus funciones al determinar el tipo de responsabilidad de los integrantes de la patrulla, como DOLOSO, cuando ello corresponde solamente a la Jurisdicción Penal (fl. 4 c.o.), de la documental allegada evidencia ésta Colegiatura, que

tampoco le asiste razón a la quejosa, pues lo acreditado en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de junio de 2011, es que los funcionarios indicaron al analizar el punto del Régimen de Responsabilidad Aplicable, puntualmente lo siguiente: “En efecto, la conducta que desplegó la Patrulla del Ejército Nacional que segó la vida de FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES, fue, según la demanda, una conducta de carácter dolosa, toda vez que reflejó un alto grado de violencia y de violación de los derechos humanos, en cuanto no están claras las circunstancias que rodearon la muerte de un civil, menor de edad (17 años), retardos mentales, ajena al conflicto armado y quien no registra antecedentes delincuenciales. Estos hechos, así narrados ponen de presente una grave vulneración del derecho a la vida contemplado en el artículo 11 de la CP, derecho fundamental del cual era titular la víctima.” (negritas en el texto original) –fl. 297 c. anexo No. 6Es decir, no es cierta la afirmación de la quejosa, pues lo ocurrido es que en el texto de la decisión de segunda instancia se indicó que de conformidad con lo aseverado en la demanda, la conducta de la Patrulla del Ejército Nacional “que segó la vida de FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES” fue una “conducta de carácter dolosa”, por lo cual concluyó el Tribunal que de que esos hechos “así narrados” ponían de presente una grave vulneración del derecho a la vida contemplado en el artículo 11 de la CP, derecho fundamental del cual

era titular la víctima. (fl. 297 c. anexo No. 6). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los jueces no pueden ser descalificadas por que no se esté de acuerdo con ellas, pues para poder hacer una afirmación como la de la que

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