CSDJ - F11001010200020130282700ADJUNTA20140821154129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282700ADJUNTA20140821154129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302827 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
Denunciante: Hernando Bravo.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor HERNANDO BRAVO, en el cual al parecer solicita se investigue a la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto al parecer, se presentan presuntas irregularidades al interior del proceso disciplinario de Radicado No. 110011102000201203844 00 contra el abogado Camilo Rincón Aguiar. ANTECEDENTES PROCESALES El señor HERNANDO BRAVO1, presentó escrito de queja ante esta Corporación, del cual se trascriben algunos apartes: “…Auto de fecha de 16 de agosto de 2013, en donde usted me comunica y remite copia de auto de fecha de 28 junio de 2013, en donde me comunica usted 1 (Folio 1 c.o).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302827 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que da terminación anticipada de actuación adelantada contra el abogado
Camilo Rincón Aguiar. Pues mi Doctora no es mi intención contender ni buscar perjuicio contra su dignidad de miembro del dignísimo Consejo Superior de la Judicatura y más dentro de la esfera disciplinaria porque no tengo la capacidad ni la preparación para esas cuestiones de puntos de vista personales, solo quiero pedirle por enésima vez que usted se digne otorgarme el derecho solicitado, cual es de la compulsa o devolución de los documentos, pruebas reinas de mi condición de trabajador oficial con los cuales trate de demostrar ese carácter jurídico y que el Dr. Camilo Rincón Aguiar, así como el Juez 22 Laboral que desconozco de su nombre, echaron por la borda violando mi derecho constitucional y humano…” CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor HERNANDO BRAVO, en el cual al parecer solicita se investigue a la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
quien conoció del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Camilo Rincón Aguiar. Así las cosas, una vez realizada la lectura del escrito presentado por el señor HERNANDO BRAVO, se observa que la misma se encuentra redactada de manera confusa, pues el quejoso no hizo especificaciones sobre lo pretendido, o los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con la conducta desplegada por la funcionaria las cuales podrían ser objeto de investigación por parte de esta Superioridad. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA,
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302827 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos.
“Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por la funcionarios en cuestión, pues como se enunció en precedencia, no es posible
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302827 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deducir alguna conducta reprochable por parte de la Magistrada como operador judicial, ni puede establecerse los motivos que impulsaron al señor HERNANDO BRAVO a
presentar el referido escrito y que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna contra la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria,
indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor HERNANDO BRAVO, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial