CSDJ - F11001010200020130282800ADJUNTA20140306153750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282800ADJUNTA20140306153750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02828 00 Discutido y aprobado en Acta No. 15 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO y CATORCE LABORAL DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA CLEOFE TASCÓN QUINTANA, contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado SEGURO SOCIAL EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora MARÍA CLEOFE TASCÓN QUINTANA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1987 del día 31 de agosto de 2010, expedida
por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del SEGURO SOCIAL en Liquidación, por medio de la cual se le concedió pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene le sea reliquidada con base en lo percibido en los últimos diez años de trabajo, y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Como hechos sustentantes de la acción, informó el apoderado de la accionante, que ésta prestó sus servicios al SEGURO SOCIAL, hoy en Liquidación, entre el 21 de noviembre de 1977 y el 26 de junio de 2003, y luego, fue incorporada a la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, también en Liquidación, siendo finalmente pensionada a partir del 1º de noviembre de 2004, con un 75% de lo que devengaba, cuando ha debido ser con el 100% por haber laborado más de 20 años al servicio de la entidad, en los términos previstos en el Decreto 1653 de 1977.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cali, estrado judicial que previo a la admisión de la demanda, ordenó practicar pruebas tendientes a determinar el cargo que desempeñó la accionante, y su clasificación, esto es, trabajadora oficial o empleada pública.
En razón de lo anterior, el SEGURO SOCIAL en Liquidación, informó que la señora MARÍA CLEOFE TASCÓN QUINTANA prestó sus servicios al SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, ocupando el cargo de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, y que en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente y sin solución de continuación a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, en calidad de EMPLEADA PÚBLICA, prestando su servicios hasta el 30 de octubre de 2004, ocupando el cargo de
AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 21.
También el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Valle del SEGURO SOCIAL en Liquidación, informó sobre las funciones de los auxiliares administrativos, entre ellas: clasificar y controlar documentos, actualizar registros, recibir, radicar, tramitar, distribuir y archivar documentos. Con fundamento en lo anterior, por auto de fecha 16 de agosto de 2013, el precitado Juzgado Administrativo ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, al considerar que la Jurisdicción Administrativa no era competente para conocer de la presente demanda, en tanto, como la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que significa que sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, era claro que la demandante ostentó tal calidad, es decir, regida por un contrato de trabajo, y por tanto, como al tenor del artículo 155 del CPACA la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, era claro que quien debía conocer
del asunto era el Juez Laboral.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Catorce Laboral de la Oralidad del Circuito de Cali, mediante providencia de data 23 de septiembre de 2013, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no aceptó la competencia, precisando que la jurisdicción ordinaria no conoce de asuntos que pertenecen a regímenes de excepción, es decir, a quienes no se les aplica la Ley 100 de 1993, y en este caso, la pensión concedida a la accionante deviene de un régimen de transición, y en aplicación de normas anteriores, entre ellas el Decreto 1653 de 1977.
En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y remitió el dossier a esta Sala, a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señora MARÍA CLEOFE TASCÓN QUINTANA, tiene como fin cuestionar el acto administrativo No. 1987 del día 31 de agosto de 2010, por la cual el SEGURO SOCIAL le otorgó pensión de jubilación, por cuanto se fijó como su base el 75% de lo devengado, cuando en su sentir debió ser del 100% por haber laborado más de 20 años al
servicio de dicha entidad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada ANTONIO NARIÑO, lugar que al momento de ser pensionada prestaba sus servicios la demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Ahora bien, conforme la prueba recaudada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, la accionante se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS en la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, luego, ostentaba Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la calidad de empleada pública a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003.
En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta junio de 2003 como trabajadora oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública y por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral dos del artículo 155 del CPACA, que precisa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA CLEOFE TASCÓN QUINTANA,
es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cali, y copia de esta providencia al Juzgado Catorce Laboral de la Oralidad del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02828 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial