CSDJ - F11001010200020130282900ADJUNTA20140722114950-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130282900ADJUNTA20140722114950-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 16 de julio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302829 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en virtud de la queja formulada por la señora Luz Marina Ávila Rodríguez. HECHOS El 22 de octubre de 20131, la señora Luz Marina Ávila Rodríguez envió a esta Superioridad, escrito mediante el cual solicitó al Presidente de la República: 1 Fls. 1 - 9. Cuaderno original. “(…) que el proceso No. 500013103300420090008401 se ha (sic) revisado desde su comienzo por personas altamente honorables y honestas, y no tener en cuenta las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, JUEZ DR. JOSÉ ANTONIO DUQUE,
MAGISTRADO ALBERTO ROMERO ROMERO y demás MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sentencia proferida por la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. El 14 de junio de 2013 por lo que más adelante se dará cuenta el motivo por el cual recurro a usted, como máxima autoridad de
nuestro país.” Añadió: “(…) el 23 de mayo solicité al Juzgado Cuarto Civil del Circuito las copias de la totalidad del proceso por lo que consigne la suma de $85.000 arancel rama judicial en el Banco BBVA y todo lo que me dieron fue las sentencia (sic) del Tribunal Superior de Villavicencio, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no me dieron copia del proceso del juzgado ni la sentencia. No sé porque no fue entregado el proceso en su totalidad como lo solicite (sic), si es porque yo les dije que no me iba a quedar callada que no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado, ni por el Tribunal, y mucho menos la de la Corte Suprema de Justicia que tenía que haber una persona en el país que me ayudaría porque iba a solicitar una investigación, creo que por eso no me entregaron dichas copias.” ACTUACIONES PROCESALES Correspondiendo la queja por reparto2 a quien hoy funge como ponente, el 5 de noviembre de 20133 se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN 2 Fls. 39. Cuaderno original. 3 Fls. 41 - 42. Cuaderno original. PRELIMINAR, en el cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informar el trámite otorgado al proceso radicado con el número 2009-00084-01 y remitir copia íntegra de las actuaciones surtidas. En virtud de lo anterior, el 10 de abril de 20144 se allegó escrito por parte del doctor Andrés Mauricio Beltrán Santana – Secretario de la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se informó que al proceso ordinario de lesión enorme seguido por Luz Marina Ávila Rodríguez contra Alirio Cubides Castañeda, con radicado 2009-0008401, se le dio el siguiente trámite: FECHA ACTUACIÓN 25 de mayo de 2011 Radicado, repartido y entrado al Despacho. 9 de junio de 2011 Admite el recurso. 17 de junio de 2011 Al despacho. 20 de junio de 2011 Auto corre traslado. 11 de julio de 2011 Al despacho para sentencia. 20 de febrero de 2012 Registro de sentencia. 13 de marzo de 2012 Sentencia confirma decisión. 9 de abril de 2012 Despacho. 25 de abril de 2012 Auto concede casación. 7 de mayo de 2012 Al despacho. 17 de mayo de 2012 Auto ordena expedir copias. 30 de mayo de 2012 Con oficio Nro. 3338 envía expediente a la Corte Suprema de Justicia. 9 de septiembre de 2013 Reactiva proceso proveniente de la Corte 4 Fls. 48 - 49. Cuaderno original. Suprema de Justicia. 9 de septiembre de 2013 Al despacho. 17 de septiembre de Auto obedézcase y cúmplase. 2013 1 de octubre de 2013 Traslado de liquidación de costas. 11 de octubre de 2013 Al despacho. 16 de octubre de 2013 Auto aprueba liquidación de costas. 28 de octubre de 2013 Con oficio Nro. 8092 se envía el expediente al Juzgado de Origen – Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio.
El 23 de abril de 20145 pasó el expediente a despacho y con ocasión de las probanzas recolectadas, el 30 de abril de 20146 se ordenó escuchar a la señora Luz Marina Ávila Rodríguez, a fin de que precisara su inconformidad con los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio. En virtud de lo anterior, el 4 de junio7 de la presente anualidad, se recepcionó la ampliación de queja de la señora Luz Marina Ávila Rodríguez, quien aseguró:”(…) yo no puedo acusar a los Magistrados del Tribunal Superior, yo lo que quería es que, todo empezó desde el Juzgado, la maldad empieza en el Juzgado no en el Tribunal, por eso yo pedí que revisaran el proceso porque yo no concibo esa decisión (…) no estoy de acuerdo con eso, porque ese Señor sabia (sic) de las decisiones adoptadas por la Corte suprema dos meses antes de emitirse el fallo de la doctora Luz Marina Díaz, el (sic) llegaba al pueblo diciendo que había ganado”. (Subrayado fuera de texto) 5 Fls. 50. Cuaderno original. 6 Fls. 51 – 52. Cuaderno original. 7 Fls. 64 - 67. Cuaderno original. Así las cosas, el 24 de junio de 20148 se devolvieron las diligencias al despacho, para que se adoptaran las decisiones correspondientes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el
numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Consideraciones previas Antes de analizar el material probatorio recaudado al interior del investigativo, la Sala parte del principio según el cual, el Estado manifiesta su potestad sancionadora desplegando un control disciplinario 8 Fls. 68. Cuaderno original. sobre sus servidores, en virtud de relación especial de sujeción existente entre éstos y el Estado, originada en la atribución de una función jurisdiccional.
Así las cosas, resulta lógico esperar de parte de dichos servidores, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de la ética del servicio público, con observancia de los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una
causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”
III. Falta disciplinaria investigada La noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que los
MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, pudieron incurrir en faltas disciplinarias, al conocer en segunda instancia de la sentencia proferida al interior del proceso radicado con el nro. 200900084-01.
IV. Caso Concreto Una vez precisado el anterior marco normativo, resultaría en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los
MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, incurrieron
en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado. Sin embargo, del recuento fáctico que antecede pudo establecerse que al proceso ordinario de lesión enorme seguido por Luz Marina Ávila Rodríguez contra Alirio Cubides Castañeda, con radicado 2009-0008401, se le dio el siguiente trámite: FECHA ACTUACIÓN 25 de mayo de 2011 Radicado, repartido y entrado al Despacho. 9 de junio de 2011 Admite el recurso. 17 de junio de 2011 Al despacho. 20 de junio de 2011 Auto corre traslado. 11 de julio de 2011 Al despacho para sentencia. 20 de febrero de 2012 Registro de sentencia. 13 de marzo de 2012 Sentencia confirma decisión. 9 de abril de 2012 Despacho. 25 de abril de 2012 Auto concede casación. 7 de mayo de 2012 Al despacho. 17 de mayo de 2012 Auto ordena expedir copias. 30 de mayo de 2012 Con oficio Nro. 3338 envía expediente a la Corte Suprema de Justicia. 9 de septiembre de 2013 Reactiva proceso proveniente de la Corte Suprema de Justicia. 9 de septiembre de 2013 Al despacho. 17 de septiembre de Auto obedézcase y cúmplase. 2013 1 de octubre de 2013 Traslado de liquidación de costas. 11 de octubre de 2013 Al despacho. 16 de octubre de 2013 Auto aprueba liquidación de costas. 28 de octubre de 2013 Con oficio Nro. 8092 se envía el expediente
al Juzgado de Origen – Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio. Adicionalmente, de la ampliación de queja rendida por la señora Luz Marina Ávila Rodríguez se pudo establecer con claridad, que ninguna inconformidad le genera la actuación de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, sino que su denuncia disciplinaria va dirigida al Juez Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio: “(…) yo no puedo acusar a los Magistrados del Tribunal Superior, yo lo que quería es que, todo empezó desde el Juzgado, la maldad empieza en el Juzgado no en el Tribunal, por eso yo pedí que revisaran el proceso porque yo no concibo esa decisión (…) no estoy de acuerdo con eso, porque ese Señor sabia (sic) de las decisiones adoptadas por la Corte suprema dos meses antes de emitirse el fallo de la doctora Luz Marina Díaz, el (sic) llegaba al pueblo diciendo que había ganado”. (Subrayado fuera de texto) Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, y tampoco generó la inconformidad de la quejosa. En ese orden de ideas la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es
decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, esta Sala terminará la investigación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
V. Otras disposiciones En atención al hecho que la queja disciplinaria está directamente
relacionada con la actuación del doctor José Antonio Duque en su calidad de Juez Cuarto (4°) Civil del Circuito de Villavicencio, se torna necesario ordenar la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin que se investigue su posible incursión en faltas disciplinarias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los
MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: EXPÍDANSE LAS COPIAS de estas diligencias, conforme a lo dispuesto en la parte de “Otras disposiciones”
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302829 00 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 78 – 78 – folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada