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CSDJ - F11001010200020130283000ADJUNTA20131106173754-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130283000ADJUNTA20131106173754-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

COLISIÓN

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de la muerte del señor PABLO DARÍO

GARCÍA IBÁÑEZ.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302830 00 (8734-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Granada - Meta y la Fiscalía 134 Especializada de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, por el conocimiento de la investigación adelantada contra el Teniente

MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ, Cabo Segundo LUIS ANDRÉS REVELO

SÁNCHEZ, y los Soldados Profesionales FABIO NELSON TRUJILLO VERA, CORNELIO PASU IMBACHI, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO y UNI CHAUX WILSON, por el delito de homicidio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, según se indicó por el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Granada – Meta, en proveído del 30 de octubre de 2008, se tiene: Que el día 19 de diciembre de 2005, en la vereda el Palmar del Municipio de Mesetas – Meta, tropas del Batallón Contraguerrillas No. 83 de la Brigada Móvil No. 12 al mando del Teniente MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ, Pelotón ARGELIA 5, reportaron contacto armado con un grupo subversivo y producto del mismo, se produjo la muerte de un hombre que posteriormente fue identificado como PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ. Adujo además, que el personal militar reportó la incautación de material de guerra, un fusil 7.62 FALL CALIBRE 7.62, cartuchos (98) calibre 7.62, proveedores para fusil 7.62, bolsos de asalto, porta arma, porta comida y un

toldillo. (fls. 583 a 601 c. o.). 2.- A través de comunicación DRM 5013/3850 del 20 de diciembre de 2005, el Defensor del Pueblo Regional del Meta, solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos, implementar el mecanismo de búsqueda urgente (art. 390 del C.P.P.), a lograr la ubicación del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ, visto por última vez en la vereda el Palmar del Municipio de Mesetas – Meta, según denuncia instaurada en tal sentido por la señora DORA ALICIA GARCÍA IBÁÑEZ, el 20 de diciembre de 2005 (fls. 39 y 42 c.o.). 3.- En virtud de la petición del Defensor del Pueblo, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en proveído del 21 de diciembre de 2005, ordenó expedir los oficios a las autoridades correspondientes para iniciar la búsqueda del señor GARCÍA IBÁÑEZ (fls.43 a 53 c.o.). 3.1.- Mediante informe No. 001 del 3 de enero de 2006, el Investigador Criminalístico IV-2330 del C.T.I., previo a las correspondientes labores técnicas, identificó plenamente el cuerpo del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ, el cual se encontraba en la morgue del cementerio del Municipio de Mesetas, como N.N. (fls. 69 a 72 c.o.). 4.- Ante la muerte del señor GARCÍA IBÁÑEZ, en hechos ocurridos el 19 de

diciembre de 2005, en la vereda el Palmar del Municipio de Mesetas – Meta, en presunto enfrentamiento con tropas del Batallón Contraguerrillas No. 83 de la Brigada Móvil No. 12, el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Granada – Meta, inició la correspondiente investigación preliminar No.020/05 (fl. 99 y ss. c.o.). 5.- En proveído del 30 de octubre de 2008, el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Granada – Meta, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra el Teniente MIGUEL ÁNGEL

MALAGÓN PÁEZ, Cabo Segundo LUIS ANDRÉS REVELO SÁNCHEZ, y los

Soldados Profesionales FABIO NELSON TRUJILLO VERA, CORNELIO PASU IMBACHI, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO y UNI CHAUX WILSON, por la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ. (fls. 583 a 614 c.o.). 6.- A través del Oficio No. 007 del 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 134 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, deprecó a la Fiscal 28 Penal Militar de Bogotá, la entrega formal y material del expediente contentivo de la investigación penal de marras, al considerar que el mismo resultaba “ser del resorte funcional de la jurisdiccional ordinaria” (Sic), lo anterior, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 256 Superior y 112 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, apeló el Ente Fiscal, como argumento para su petición, las motivaciones expuestas en el oficio No. 352 del 20 de septiembre de 2011, signado por el Coordinador Regional de la UNDH – DIH (adjunto copia), en donde se indicó, entre otras: “Al no existir una diligencia como la inspección con reconstrucción, con participación de fotógrafo, topógrafo, planimetrista y balístico; así como de los intervinientes en la susodicha confrontación, para de esa forma sopesar las características del lugar en relación con la ubicación de la víctima y victimarios, no se permite, por ahora, referir que el insuceso tenga una confirmación real en la forma como relatan algunos militares. En consecuencia, estas circunstancias impiden sostener que verdaderamente estamos de cara a una acción legal y constitucionalmente válida, respecto de Pablo Darío García Ibáñez.” (Sic) (fls. 1399 a 1411 c.o.). 7.- El Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Granada – Meta, en auto del 21 de octubre de 2013, denegó la solicitud elevada por la Fiscalía Especializada, al considerar que de acuerdo con los elementos probatorios allegados al dossier, el asunto competía a la Jurisdicción Penal Militar, pues “se tiene que la tropa bajo el mando del Subteniente MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ se encontraba en cumplimiento de la ORDEN DE OPERACIONES MARTE, destacándose en este aspecto que la

presencia de la patrulla militar no obedecía a ningún capricho ni propósito criminal sino por el contrario se encontraban en cumplimiento de órdenes operacionales, por lo tanto, los hechos que se investigan a criterio de esta funcionaria y de acuerdo a las pruebas obrantes, tienen relación directa y próxima con el servicio y la misión militar contenida en la Constitución Nacional, acreditándose así el fuero penal militar.” (Sic). Asimismo, calificó como confusos los hechos relacionados con la desaparición del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ, pues no se tenía conocimiento de lo sucedido con dicha persona, entre el 16 de diciembre de 2005, fecha en que al parecer salió de su casa y el día de su deceso, el 19 de diciembre de esa anualidad, en combates con el Ejército Nacional. Frente a este último tema, advirtió el Ente Castrense, que la tropa a cargo del Teniente MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ, arribó a la vereda el Palmar del Municipio de Mesetas – Meta, el 19 de diciembre de 2005, y no el día 15 de ese mismo mes y año, tal y como lo señaló la Fiscalía 134 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá. En vista de lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado respecto de la tesis planteada por la Fiscalía 134 Especializada de la UNDH y DIH, en los términos expuestos en este proveído. (fls. 1415 a 1439 c.o.).

8.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 8.1.- Testimonial: Declaraciones del Teniente Coronel LIBARDO

CORREDOR SERRANO, Capitanes MILTON ANDRÉS FERNÁNDEZ

GONZÁLEZ y JAIRO GUERRERO BARRERA, Teniente MIGUEL ÁNGEL

MALAGÓN PÁEZ, Cabo Segundo LUIS ANDRÉS REVELO SÁNCHEZ, y los

Soldados Profesionales FABIO NELSON TRUJILLO VERA, CORNELIO

PASU IMBACHI, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO, CARLOS

ANDRÉS VARGAS GARCÍA, MANUEL ANTONIO POLO MORELO, LUIS

ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO, FREDY SOTO PEÑA, LUIS

ALEJANDRO MUÑOZ ROZO, FABIO NELSON TRUJILLO VERA, UNI

CHAUX WILSON, ISNARDO OSORIO CALA, y EDWIN RICARDO NIEVES

LARROTA.

Así como de los señores DORA ALICIA GARCÍA IBÁÑEZ, LILIANA ZÚÑIGA OSPINA, GUILLERMO LEÓN PEÑALOZA, EMILIO ESPINEL RUÍZ, ARISTOBULO ESPINEL RODRIGUEZ, ALIRIO BOLAÑOS ALONSO; Padre Católico VALENTÍN APARICIO (fls. 110 a 113, 118 a 120, 140 a 143, 214 a 225, 237 a 250, 255 a 276, 355 y 356, 392 a 399, 400 a 411c. o.). 8.2.- Documental: Formato nacional para búsqueda de personas

desaparecidas de fecha 20 de diciembre de 2005, correspondiente al desaparecido PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ: Formato para personas NN; informe 001 del 3 de enero de 2006, suscrito por el investigador criminalístico IV-2330 del CTI, JUAN DE DIOS BERNAL CARREÑO, correspondiente a la plena identidad del cadáver del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ; acta de exhumación y entrega del cadáver del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ; dictamen e inspección judicial al arma de fuego tipo fusil, marca FAL modelo M964, calibre 7.62 X51 ml con proveedor; álbum fotográfico al cadáver y arma de fuego incautada en el operativo realizado el 19 de diciembre de 2005; informe de patrullaje del 20 diciembre de 2005, suscrito por el Teniente MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ; registro civil de defunción del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ; acta del material de guerra gastado en operación del día 19 de diciembre de 2005; certificaciones expedidas por el Jefe de Personal de la Brigada Móvil No. 12, correspondiente a la calidad de militar del Teniente MIGUEL ÁNGEL

MALAGÓN PÁEZ, Cabo Segundo LUIS ANDRÉS REVELO SÁNCHEZ, y los

Soldados Profesionales LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ROZO, EDWIN RICARDO NIEVES LARROTA, CORNELIO PASU IMBACHI, FABIO NELSON TRUJILLO VERA y WILSON UNI CHAUX; informe de dispositivo

de las tropas de la Brigada Móvil No. 12 del 14 de diciembre de 2005, orden de operaciones Emperador y Enigma, y requerimiento aéreo No. 125, orden de operaciones MARTE, No. 14/2005 del 10 de diciembre de 2005; (fls. 41 y 4, 55 a 57, 69 a 72, 93, 102 a 104, 114 a 117, 133 a 137, 210, 232 a 236, 373 a 379, 541 a 562, 1252 a 1259 c. original). 8.3.- Pericial: Acta de inspección a cadáver No. 032 del 21 de diciembre de 2005, historia clínica odontolegal, protocolo de necropsia del cuerpo del señor PABLO DARÍO GARCÍA IBÁÑEZ. (fls. 2 a 19 c. original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de

competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código

de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido

por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de

eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia

de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha

manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados NANCY ÁNGEL M., JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto)

Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del

Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura

a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Granada - Meta y la ordinaria, representada, hasta el momento, por la Fiscalía 134 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, quién es el competente de investigar al Teniente MIGUEL

ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ, Cabo Segundo LUIS ANDRÉS REVELO

SÁNCHEZ, y los Soldados Profesionales FABIO NELSON TRUJILLO VERA, CORNELIO PASU IMBACHI, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO y UNI CHAUX WILSON, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2005, en la vereda el Palmar del Municipio de Mesetas – Meta. 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos

cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares

tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los investigados: MIGUEL ÁNGEL MALAGÓN PÁEZ, LUIS ANDRÉS REVELO SÁNCHEZ, FABIO NELSON TRUJILLO VERA, CORNELIO PASU IMBACHI, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO y UNI CHAUX WILSON, pertenecen al Ejército Nacional3, adscritos para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de investigación al Batallón Contraguerrillas No. 83 de la Brigada Móvil No. 12, por tanto, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y 3Se allegó por el Jefe de Personal de la Brigada Móvil No. 12 certificaciones de la calidad de militares de los investigados. fls.373 a 379 c.o los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que

las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su

ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con e l servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Sub

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