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CSDJ - F11001010200020130283300ADJUNTA20141126085332-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130283300ADJUNTA20141126085332-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 19 de noviembre de 2014

Radicado 110010102000201302833 00 Aprobado según Acta Nº 097. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por razón del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por el apoderado judicial del señor SAUL CORREDOR GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la señora MARÍA ELIZABETH RINCÓN VARGAS, en virtud del fuero de atracción. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dan cuenta los autos, según la demanda, que desde hace aproximadamente 27 años el demandante SAUL CORREDOR GUTIÉRREZ, realizó mejoras en el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 7B-06, el que para dicha época era de su propiedad, dicho inmueble constaba de dos pisos. Posteriormente éste vendió a la señora Rosa Aurelia Gutiérrez Anzueta y el siguió disfrutando de la posesión del segundo piso, hasta que el 24 de julio de 2003 el Inspector Quinto de Policía de Sogamoso efectúo la diligencia de

demolición de las mejoras, ante querella presentada por la señora María Elizabeth Rincón Vargas el 25 de septiembre de 2002, de amparo policivo por perturbación a la posesión, en relación con el inmueble ubicado en la calle 7B No. 25-62 interior 1 de esa misma ciudad. El apoderado judicial realizó afirmaciones tendientes a controvertir las actuaciones surtidas al interior de la mencionada querella policiva por perturbación a la posesión, como el título por el cual se dio la adquisición de las mejoras, notificaciones y en general, que los hechos en ella reseñados no son ciertos y del trámite impartida a la misma. En consecuencia de lo anterior, las declaraciones y condenas se concretaron a declarar administrativamente responsable a la Alcaldía Municipal de Sogamoso y a la señora María Elizabeth Rincón Vargas de los perjuicios causados a SAUL CORREDOR GUTIÉRREZ con motivo de la demolición de las mejoras que estableció en el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 7B-06 “int” de Sogamoso, las que fueron demolidas el 23 de julio de 2003. Dichos perjuicios son de orden material y moral, subjetivado y objetivado, actuales y futuros estimados en la suma de cuarenta y un millón de pesos o conforme a lo que resulte probado. Además actualizar la condena de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ La demanda fue presentada la demanda el 25 de julio de 2005, correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, despacho judicial que mediante auto del 8 de marzo de 2006, admitió la demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Sogamoso y la señora María Elizabeth Rincón Vargas. Posteriormente, el proceso llegó al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de septiembre de 2007, se avocó su conocimiento en auto del 12 de septiembre del mismo año, tramitado el proceso se profirió proveído el 7 de julio de 20111, donde se declaró probada de oficio la falta de jurisdicción y en consecuencia, se inhibió de conocer de fondo el asunto. En ella se consignó lo siguiente: “… el despacho observa que en el sub lite la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer del proceso, en tanto a pesar que si se observa el libelo introductorio en el acápite de pretensiones, se determina que lo que se pide es la declaratoria de responsabilidad del MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la señora MARIA ELIZABETH RINCON VARGAS, por los perjuicios causados al demandante con motivo de la 1 Folios 318 al 326 cuaderno Tribunal Administrativo. demolición de las mejoras que estableció en el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 7B-06 de Sogamoso, el día 23 de julio de 2003, de la lectura integral de la demanda se concluye que, lo que se busca es responsabilizar

a la Entidad Territorial accionada por el supuesto desconocimiento al debido proceso dentro del trámite de la Querella policiva de naturaleza Civil de Amparo a la Posesión, que adelantó la señora MARIA ELIZABETH VARGAS DE RINCÓN contra el señor SAUL CORREDOR, es decir, se trata de una querella entre particulares, tendiente a la recuperación del status, mediante el ejercicio de la acción policiva antes referida, que se encuentra regulada en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Boyacá, por lo que las decisiones que allí se adoptaron no son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión de Descongestión No. 10 Despacho 5, el 30 de mayo de 20132, en la mencionada providencia expresó que el Juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental al declararse inhibido por falta de Jurisdicción en la sentencia recurrida, porque desconocieron las normas procesales aplicables al respecto. Y textualmente consignó en la misma: “…En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se inhibió para conocer el fondo del asunto y, en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del 2 Folios 367 al 385 cuaderno del Tribunal Administrativo. auto admisorio de la demanda y se dispone el envío de las actuaciones a la

Jurisdicción OrdinariaCivil…”. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO En proveído del 2 de octubre de 2013 trabó el conflicto entre Jurisdicciones al considerar, lo siguiente: “… 1. En primer lugar que la demanda se encuentra dirigida contra el Municipio de Sogamoso, y es la jurisdicción contenciosa administrativa la que esta instituida para juzgar las controversias y litigios en los que haga parte entidades territoriales.

2. El objeto del presente proceso es declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO y a la señora MARIA ELIZABETH de los perjuicios materiales y morales causados al Sr. SAUL CORREDOR GUTIERREZ, por la demolición

de las mejoras realizadas sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 26 No. 7-06 de Sogamoso, demanda encaminada a una reparación directa , la cual se encuentra reglamentada por el Código Contencioso Administrativo, del mismo modo, cabe señalar que como quiera que la presente demanda se encuentra encaminada en contra de una entidad de orden territorial, la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa.

3. En cuanto al argumento del tribunal Administrativo de Boyacá referente a que la Jurisdicción contenciosa administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía, conforme a lo establecido por el inciso 3 del Art. 82 del C.C.A., este Despacho judicial considera que esa regla no es aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta a que el Tribunal Administrativo no está actuando como sede de instancia en la querella

policiva que desato el caso que nos ocupa, sino como juzgador de segunda instancia de la acción de reparación directa impetrada por los aquí accionantes por los perjuicios ocasionados por error jurisdiccional de la Inspección Quinta de Policía al proferir la resolución No. 005 de fecha 01 de Julio de 2013, por lo que siendo un error jurisdiccional cabe la acción de reparación directa , la cual se encuentra regulada por el Art. 86 del C.C.A. el cual dispone que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa se aun hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…)”. (resaltado de ese despacho). Como claramente se deriva de las normas aludidas, este Despacho judicial estima que las demandas de responsabilidad dirigidas contra una entidad territorial (estado), son de competencia privativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pese a que la misma también se encuentre dirigida contra una persona natural…”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 3 Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada del señor SAUL CORREDOR GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la

señora MARÍA ELIZABETH VARGAS DE RINCÓN. Al considerarlas responsables de los perjuicios ocasionados con la demolición de unas mejoras que estableció o plantó en el inmueble ubicado en la “carrera 26 No. 7 B06 int de Sogamoso”, demolición llevada a cabo el 23 de julio de 2003 ante querella presentada por la persona natural demandada el 25 de septiembre de 2002, de amparo policivo por perturbación a la posesión, en relación con el inmueble ubicado en la calle 7B No. 25-62 interior 1 de esa misma ciudad. En consecuencia de lo anterior, solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable a los demandados a pagar los perjuicios orden material y moral, subjetivado y objetivado, actuales y futuros estimados en la suma de cuarenta y un millón de pesos o conforme a lo que resulte probado en el proceso. Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada en esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto policivo regido con reglas normativas especiales, que genera su conocimiento ante la Justicia Ordinaria -Civil. No obstante, es preciso insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente

concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 -arts 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Así las cosas, se tiene que una de las demandadas es una entidad territorial del orden municipal, y se entiende como una entidad territorial las personas jurídicas, de derecho público, que componen la división políticoadministrativa del Estado, gozando de autonomía en la gestión de sus intereses. Es decir que claramente es una entidad pública. De otro lado se observa, que se demanda también a una persona natural, que por la teoría del fuero de atracción se ha aceptado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conserva su competencia para declarar la responsabilidad de una persona privada atraída al proceso contra una entidad pública. Empero debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del C.P.A.C.A., expresamente consagra: “ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley….”. (resaltado nuestro).

En el Código Contencioso Administrativo anterior el artículo 82 al mencionar cual era el objeto de esta Jurisdicción, el mismo decía: “…La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley…” Teniendo en cuenta lo anterior, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, pues de manera clara y concreta la Ley la desplazó del conocimiento de éste tipo de decisiones que tienen que ver con la actividad policiva o policial. Se debe partir por expresar que el control de la Jurisdicción Contenciosa se circunscribe a los actos administrativos no el acto jurisdiccional, entendido éste como toda providencia dictada en el curso de un proceso, por una autoridad policiva cuyo control expresamente se excluyó de la intervención de esta Jurisdicción. Es necesario precisar que de conformidad con la Constitución Política de manera excepcional, asigna de función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas5, entre ellas, se pude tener a la autoridad policiva. De acuerdo a lo expuesto, no cabe duda que la querella administrativa de amparo policivo por perturbación a la posesión que instauró la señora María Elizabeth Rincón Vargas contra el SAUL CORREDOR GUTIÉRREZ ante el Inspector Quinto de Policía de Sogamoso, es un juicio civil de policía regulado por ley que escapa al control de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, pues tal y como se observa de los extensos hechos consignados en la demanda, la querella fue decidida mediante Resolución No. 005 del 1 de julio de 20036, donde amparó la posesión de la señora Rincón Vargas y ordenó al señor Corredor Gutiérrez abstenerse de perturbar la posesión de la querellante, con fundamento en normas tales 5 Artículo 116. 6 Folio 57 al 54 cuaderno del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo como el artículo 762 del Código Civil y el 217 del Código de Policía de Boyacá. Así las cosas, es claro que en el presente caso se trató de una decisión de un juicio de policía y no de un reglamento de policía, estos últimos si son controlables por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De acuerdo a lo expuesto, se excluye expresamente el presente asunto del conocimiento de esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda de autos, a la jurisdicción ordinariaCivil, representada en este caso, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02833 00

Referencia: CONFLICTO CIVIL - ADMINISTRATIVO Aprobado Según Acta No. 097 del 19 de noviembre de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala mayoritaria, que asignó la competencia para conocer de la demanda del señor SAUL CORREDOR GUTIÉRREZ a la Justicia Ordinaria. Según la relación factual indicada en la providencia, el señor CORREDOR GUTIÉRREZ impetró demanda de reparación directa en contra del municipio de Sogamoso y la señora MARÍA ELIZABETH

RINCÓN VARGAS, en virtud del fuero de atracción, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la demolición de un inmueble por parte de la inspección de policía del municipio, por solicitud de la señora RINCÓN VARGAS. A partir del análisis de la relación factual, claramente se concluye que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento de los perjuicios causados por la administración al ordenar la demolición de un inmueble. Así, no era posible asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, con el argumento que quien solicitó la demolición era la señora RINCON VARGAS, persona natural y por ende ajena a la administración, pues quien realmente incurrió en el presunto acto de responsabilidad, es la administración que ejecutó la demolición. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, los elementos de la responsabilidad en general descansan en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en indicar que el daño antijurídico es aquel que la víctima no estaba obligado a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que este resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde

surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Y en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño . 7 Así las cosas, claramente se concluye que la competencia debe recaer en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si se tiene en cuenta que se trata de un hecho de la administración y que tuvo consecuencias en los bienes y patrimonio del demandante. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero

Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicado 2005-0139001 (38581).

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