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CSDJ - F11001010200020130283501ADJUNTA20140207083635-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130283501ADJUNTA20140207083635-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302835 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda – Sucre, Consejo Superior de la

Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Accionante: Jesús Guillermo Acuña Rodríguez y Jorge

Ricardo Aguas Martínez.

Primera Instancia: Improcedente por existir otro mecanismo.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el apoderado de la parte tutelante, doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, contra el fallo del 27 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda - Sucre, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC., de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con el M.P. Rafael Vélez Fernández

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el apoderado de los accionantes en el libelo introductorio2, donde señaló: “Los señores JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ y JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ. Fueron capturados el 7 de junio del 2012. De acuerdo al escrito de acusación de la fiscalía en flagrancia, quienes en audiencia con medida de aseguramiento fueron cobijados con reclusión intramural en la Cárcel La Vega, dentro del escenario del delito de extorsión en cuantía de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000). Las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento se efectuaron en el Juzgado de Garantías del Municipal de Majagual Sucre el día 8 de Junio del 2012. Con escrito de acusación el 6 de agosto, audiencia de formulación de acusación el 24 de Octubre del 2012, siendo la audiencia preparatoria el 14 de marzo de 2013. Dadas las circunstancias, en este proceso se celebró audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos el 17 de septiembre del 2013, ante el juzgado Promiscuo Municipal de Majagual Sucre. La que fue negada con el

argumento que la libertad en las circunstancias de los tutelantes no es un derecho, sino un beneficio”. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, los accionantes consideran habérseles vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicitan: “Se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante y tutelar dichos derechos”, al considerar que “han transcurrido seis (6) meses, doce (12) días”, desde que se realizó la audiencia preparatoria, lo que para los accionantes “constituye una violación al debido proceso, reglado tal como se establece en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 en su artículo 49, que precisa de 45 días para iniciar el juicio oral”. Pruebas. Aportó como pruebas fotocopias del contrato como defensor público, del poder para actuar dentro del proceso penal No. 717716001046201280013, del acta de la audiencia preparatoria y citaciones para iniciar el juicio. (fls. 4 - 24 c.o.). 2 Folios 3 a 5 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la presente acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, avocándose su conocimiento por auto del 27 de septiembre

de 20133. Posteriormente la titular del citado despacho judicial, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió remitir por competencia las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura4. Una vez recibida en esta Colegiatura, fue repartida al suscrito Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 28 de octubre de 2013, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se surtiera el trámite de primera instancia de la acción constitucional.5 El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Álvaro León Obando Moncayo, inadmitió la tutela concediéndole el término de tres (3) días al apoderado de los accionantes a fin que allegara el poder que legitimara su derecho de postulación6. Subsanado lo anterior, se avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó notificar a las accionadas Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda - Sucre, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa. (fl. 47 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, ninguna dio respuesta a la tutela dentro del término concedido. 3 Folio 26 c.o. 4 Folios 27-28 c.o. 5 Folios 32 – 33 c.o. 6 Folios 39-40

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2013, el Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rindió el siguiente informe bajo la gravedad del juramento, obrante a folio 54 c.o.: “(…), en vista de que a la fecha no se ha recaudado la información solicitada mediante oficio No. 690 del 15 de noviembre de los cursantes, visible a folio 49 c.o., y ante la imposibilidad de establecer comunicación con los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaranda (número telefónico 5-2911002) y Majagual (número telefónico 5-2871064), me comuniqué al abonado celular 311 426 7058, en el que fui atendido por el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO, apoderado de los actores en el asunto del rubro, a quién le pregunte por las resultas de la audiencia preliminar por vencimiento de términos realizada el 17 de septiembre de 2013 al interior del proceso penal No. 2012-80013-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, respecto de la cual informó que la petición fue denegada y que contra la misma no se presentaron recursos. Se comprometió a remitir copia de dicha actuación”. A folio 55 del c.o., obra el fax de la Audiencia Preliminar de Libertad por Vencimiento

de Término, adelantada el 17 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, en donde se lee: “Se le pide al señor DEFENSOR DEL PROCESADO que sustente la solicitud y aduce que los términos se encuentran vencidos. Se le concede el uso de la palabra a la señora FISCAL LOCAL quien manifiesta que el derecho a libertad pese a ser un derecho fundamental no es absoluto, en unas instancias y que esa regla no se limita al momento de las audiencias preliminares sino que también se encuentra su desarrollo en este momento procesal. La defensa tiene que regirse por los plazos y modos tal como está regulado en las normas, si sale de ese marco extralimitara su rol, y la norma cobijara sus pretensiones, al estar fuera de su marco legitima. El señor analiza la petición del abogado defensor y de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 negara la libertad de los señores JORGE RICARDO

AGUAS MARTÍNEZ Y JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ.

DECISIÓN: SE NIEGA LA LIBERTAD DE JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ Y JESÚS

GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Se deja constancia que se preservaron los derechos y garantías constitucionales y legales de todos los presentes. SIN RECURSOS” (Se resalta) (Sic a lo transcrito). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, resolvió: ”DECLARAR IMPROCEDENTE tutela incoada por el doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, en representación de los señores JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ Y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. (fls.57 a 67 c.o). Para el efecto indicó el A quo que de conformidad con las características de la acción de tutela, se tenía que se trataba de un instrumento procesal residual, no alternativo, paralelo, o sustitutivo de los procesos ordinarios y su ejercicio resulta procedente cuando no existieran otros medios de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, como en el presente evento la parte actora “contaba realmente con otro medio de defensa, por lo que es necesario detenernos a verificar el presupuesto procesal de la acción de subsidiariedad, pues en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y único que no puede instaurarse, por tanto, cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial”. Al analizar el acervo probatorio allegado y recaudado durante el trámite procesal de la

acción constitucional, señaló: “El 17 de septiembre de 2013 tuvo lugar una audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual con el fin de estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, siendo desatada desfavorablemente para sus representados

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y respecto de la cual no se presentó ningún recurso, no obstante que tal decisión es susceptible del recurso de apelación, por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. De todo lo anterior, se advierte una incuria manifiesta de parte del actor, pues, a pesar de que contaba con un medio idóneo y eficaz de defensa judicial (el recurso de apelación), éste lo desechó”7. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado de los accionantes con escrito del 5 de diciembre de 2013, la impugnó indicando: “Considero que los hechos son explícitos, en dirección al derecho invocado del debido proceso, referente a la violación que sufren los tutelantes. Al no aplicarse los términos que la normatividad taxativa y sustancial impone en el artículo 175

del Código de Procedimiento Penal. Al impetrarse como petición la tutela del debido proceso y al ordenarse por el Juez de Garantías Constitucionales, es en consecuencia la libertad, el derecho beneficiado, que se debe ordenar por esa magistratura colegiada. Sin perjuicio al proceso que se adelanta. La tutela por violación al debido proceso, es diferente al procedimiento de libertad por vencimiento de término, y no se subsana con recurso de apelación. Siendo relevante técnicamente la diferencia jurídica de la libertad por aquel procedimiento precluido, sin ninguna importancia en mecanismo procesal de vigencia para invocar. Frente a la violación del debido proceso actual e insuperable, sin la aplicación del derecho fundamental constitucional invocado”. (fl. 84 c.o.).

CONSIDERACIONES: Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Folio 66 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara resolver la impugnación contra el fallo del 27 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, en representación de los señores JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ Y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés

legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.8 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el

juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”9 Como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de 9 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Rad. N° 110010102000201302835 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…)

En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo

cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en

vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”10 (Negrillas fuera de texto). La misma Corporación, por auto N°134 A de 2005, sobre el particular se refirió así: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito – de plena identificación del verdadero responsablesea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no esté condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede

considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico Colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales”. En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado A quo, doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el auto del 28 de octubre de 2013, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas – Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda - Sucre, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a quienes se les otorgó un término de dos (2) días para ejercer el derecho de defensa y contradicción, librando para el efecto las correspondientes comunicaciones, pero omitió ordenar la notificación al doctor ÁNGEL MARÍA URIBE MARTÍNEZ, JUEZ PROMISCUO 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MUNICIPAL DE MAJAGUAL - SUCRE, autoridad judicial quien decidió negar la libertad de los accionantes en la Audiencia Preliminar de Libertad por Vencimiento de

Término, celebrada el 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal No. 704294089001, conforme consta en el Acta obrante a folio 55 del c.o. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades y personas de derecho privado, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a

quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Los anteriores razonamientos le imponen a esta Sala como Juez de Tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de octubre de 2013 mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Álvaro León Obando Moncayo, admitió la tutela, para que en su defecto, el mismo Magistrado, correr traslado del auto admisorio y de la

solicitud de amparo constitucional al Señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MAJAGUAL – SUCRE, quien deci

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