CSDJ - F11001010200020130283502ADJUNTA20140522174702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130283502ADJUNTA20140522174702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302835 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda – Sucre, Consejo Superior de la Judicatura e
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Accionante: Jesús Guillermo Acuña Rodríguez
y Jorge Ricardo Aguas Martínez. Primera Improcedente por existir otro Instancia: mecanismo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el apoderado de la parte tutelante, doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, contra el fallo del 22 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda - Sucre, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con el M.P. Rafael Vélez Fernández
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302835 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el apoderado de los accionantes en el libelo introductorio2, donde señaló: “Los señores JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ y JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ. Fueron capturados el 7 de junio del 2012. De acuerdo al escrito de acusación de la fiscalía en flagrancia, quienes en audiencia con medida de aseguramiento fueron cobijados con reclusión intramural en la Cárcel La Vega, dentro del escenario del delito de extorsión en cuantía de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000). Las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento se efectuaron en el Juzgado de Garantías del Municipal de Majagual Sucre el día 8 de junio del 2012. Con escrito de acusación el 6 de agosto, audiencia de formulación de acusación el 24 de Octubre del 2012, siendo la audiencia preparatoria el 14 de marzo de 2013. Dadas las circunstancias, en este proceso se celebró audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos el 17 de septiembre del 2013, ante el juzgado Promiscuo Municipal de
Majagual Sucre. La que fue negada con el argumento que la libertad en las circunstancias de los tutelantes no es un derecho, sino un beneficio”. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, los accionantes consideran habérseles vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicitan: “Se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante y tutelar al considerar que desde que se dichos derechos”, “han transcurrido seis (6) meses, doce (12) días”, realizó la audiencia preparatoria, lo que para los accionantes “constituye una violación al debido proceso, reglado tal como se establece en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 en su artículo 49, que precisa de 45 días para iniciar el juicio oral”. Pruebas. Aportó como pruebas fotocopias del contrato como defensor público, del poder para actuar dentro del proceso penal No. 717716001046201280013, del acta de la audiencia preparatoria y citaciones para iniciar el juicio. (fls. 4 - 24 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Álvaro León Obando Moncayo, en cumplimiento a lo 2 Folios 3 a 5 c.1 instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenado por esta Sala3, mediante auto del 3 de abril de 2014,4 admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular como tercero con interés al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MAJAGUAL – SUCRE, ordenando pruebas de oficio. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, dieron respuesta en los siguientes términos: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- : El Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo mediante oficio No. 319-EPMSCSIN-JUR, donde solicitó que se le exonerará de “toda acción disciplinaria ya que se realizaron todos los trámites posibles y pertinentes para brindarle seguridad tanto a los internos como al personal de vigilancia y custodia del INPEC, tanto es así que la sala consideró las peticiones incoadas por la dirección de este Establecimiento y le dio viabilidad y a los juzgados para realizar diligencias en Sincelejo”. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAJAGUAL – SUCRE : La Jueza Ángela María Uribe Martínez, con oficio JPMM-S-No. 285 del 21 de abril de 2014, informó que previa revisión de los libros índice y radicadores penales del Juzgado
constató que “el proceso por el delito de EXTORCION con CUI No. 707716001046-2012-80013-00contra GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ, este Juzgado actuando con funciones de Control de Garantía el día 08 de junio de 2012, celebró las diligencias concentradas de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contra los imputados, los que no se acogieron a los cargos esgrimidos por la fiscalía. Fue remitido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARANDA SUCRE para su COMPETENCIA con oficio No. 425 de fecha 12 de junio del 2012, constante de una (1) carpeta y un CD grabado.- Igualmente se celebró audiencia preliminar de la libertad por vencimientos de términos contra los imputados, y se negó con base a la Ley 1121 de 2006 art. 26”.5 A folio 55 del c. 1 instancia, obra el fax de la Audiencia Preliminar de Libertad por Vencimiento de Término, adelantada el 17 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 3 Con providencia del 5 de febrero de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado para que se vinculará al Señor Juez Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre. 4 Folios 93-94 c.1 instancia 5 Folio 134 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, en donde se lee: “Se le pide al señor DEFENSOR DEL PROCESADO que sustente la solicitud y aduce que los términos se encuentran vencidos. Se le concede el uso de la palabra a la señora FISCAL LOCAL quien manifiesta que el derecho a libertad pese a ser un derecho fundamental no es absoluto, en unas instancias y que esa regla no se limita al momento de las audiencias preliminares sino que también se encuentra su desarrollo en este momento procesal. La defensa tiene que regirse por los plazos y modos tal como está regulado en las normas, si sale de ese marco extralimitara su rol, y la norma cobijara sus pretensiones, al estar fuera de su marco legitima. El señor analiza la petición del abogado defensor y de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 negara la libertad de los señores JORGE RICARDO
AGUAS MARTÍNEZ Y JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ.
DECISIÓN: SE NIEGA LA LIBERTAD DE JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ Y JESÚS
GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ.
Se deja constancia que se preservaron los derechos y garantías constitucionales y legales de todos los presentes. SIN RECURSOS” (Se resalta) (SIC a lo transcrito).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 22 de abril de 2014, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE tutela incoada por el doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, en representación de los señores JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ Y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.6 Para el efecto indicó el A quo que de conformidad con las características de la acción de tutela, se tenía que se trataba de un instrumento procesal residual, no alternativo, 6 Folios 112-125 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA paralelo, o sustitutivo de los procesos ordinarios y su ejercicio resulta procedente cuando no existieran otros medios de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, como en el presente evento la parte actora “contaba realmente con otro medio de defensa, por lo que es necesario detenernos a verificar el presupuesto procesal de la acción de subsidiariedad, pues en
numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y único que no puede instaurarse, por tanto, cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, también ha dicho que la mera existencia de otro mecanismo no constituye razón suficiente para declarar su improcedencia. Para ello es necesario que el medio tomado en consideración sea idóneo y eficaz. Idóneo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, en razón de que su diseño brinde una protección oportuna del derecho”. Al analizar el acervo probatorio allegado y recaudado durante el trámite procesal de la acción constitucional, señaló: “El 17 de septiembre de 2013 tuvo lugar una audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual con el fin de estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, siendo desatada desfavorablemente para sus representados y respecto de la cual no se presentó ningún recurso, no obstante que tal decisión es susceptible del recurso de apelación, por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. De todo lo anterior, se advierte una incuria manifiesta de parte del actor, pues, a pesar de que contaba con un medio idóneo y eficaz de defensa judicial (el recurso de apelación), éste lo desechó”7. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado de los accionantes con
escrito de radicado el 30 de abril de 2014,8 la impugnó indicando: 7 Folio 66 c.o. 8 Folios 142-143 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Considero que los hechos son explícitos en dirección al derecho fundamental violado e invocado del debido proceso del que se deriva un acervo probatorio en factor objetivo, referido al derecho sustancial que se reputa probado paso a paso en la decisión impugnada. Frente al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Donde se evidencia la omisión por parte del operador de justicia, la entidad responsable de dicha administración y el ente responsable de la seguridad y traslado de los detenidos. Y en perjuicio al derecho de garantía constitucional que les asiste a los detenidos, para resolver dentro del tiempo perentorio que determina el legislador, el límite, para no afectar tantos derechos como el debido proceso, el de la libertad y el que nos trae la impugnada de pronta y cumplida justicia entre otros. (…) lo que se sustenta es una omisión de carácter procesal que involucra derechos sustanciales fundamentales por cuanto descarrila el debido proceso que impone el artículo 29 de la Constitución Política. Al desconocerse el extremo temporal del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal. Al no realizarse las audiencias para las fechas que efectivamente fueron programadas y pospuestas en formas reiteradas dentro del escenario de incapacidad para realizar dichas diligencias, con presencia de los detenidos afectados en libertad. Donde se deriva la responsabilidad del juzgado en dicha programación, del Consejo Superior de la Judicatura en no preveer la logística para la realización de dichas diligencias e igualmente el operador de justicia en no trasladarse al sitio a donde dispuso recluir los detenidos”.
CONSIDERACIONES: Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación contra el fallo del 22 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, en representación de los señores JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ Y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Consejo Superior de la Judicatura e
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la
de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro
del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. De la incuria en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.- Respecto del tema evidente de la “incuria” o negligencia del actor de no hacer uso adecuado de las recursos o medios ordinarios a su disposición, la Corte Constitucional ha insistido desde sus orígenes en la regla fundamental que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede convertirse en el medio para subsanar los yerros procesales; la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C543 de 1992, señaló: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal
como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". (Se subraya) En otra oportunidad, esa Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Y en la Sentencia T-213 de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, señaló: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su
favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quién por desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo “nemo auditur proprian turpitudinem allegans”, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio”.
(…) Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuentes es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima “nemo auditur proprian turpitudinem allegans”, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”. Del caso en concreto y problema jurídico. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que los señores JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ Y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ a través de apoderado judicial deprecaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran conculcados por las autoridades accionadas, al vencerse los términos consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 que precisa de 45 días para iniciar el juicio oral. Válido es indicar que la acción de tutela no pone en movimiento el aparato jurisdiccional, sino simplemente al Juez Constitucional de Tutela, quien vela por la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección de los mismos cuando se observe o pruebe plenamente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la acción u omisión de cualquier autoridad pública, sin ser de su competencia inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o administrativo – concursal, que tienen diseñados unos procedimientos. Para entrar en contexto, ha de precisarse que dentro del proceso penal con radicado No. 7077160001046201280013, adelantado contra los señores JESÚS GUILLERMO ACUÑA RODRÍGUEZ Y JORGE RICARDO AGUAS MARTÍNEZ, por el punible de extorsión, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guaranda – Sucre, el 14 de marzo de 2013, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, se hubiere realizado la audiencia de juzgamiento, a pesar de haberse programado en varias oportunidades: 24 de marzo, 24 de abril, 7 de mayo, 13 de junio, 10 de 2013; ante esta situación el apoderado de los aquí accionantes solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, la solicitud de libertad de sus defendidos por vencimiento de términos, para lo cual se llevó a cabo la audiencia preliminar el 17 de septiembre de 2013, siendo negada la libertad con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, 9 decisión que no fue recurrida por el doctor ADALBERTO
ARRIETA MENCO , defensor de confianza de los sindicados, quedando en firme la misma, tal y como se observa en el Acta respectiva obrante a folio 55 del c.o. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, contra la decisión que 9 Art. 26.- Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, procede el recurso de
apelación; señala la norma citada: “Art. 177.- La apelación se concederá: (…) En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. (…)” Entonces, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un proceso interno y con base en conceptos legales, por lo tanto, no se evidencia la necesidad para que intervenga el juez de tutela, cuando el demandante cuenta con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo deprecado como el recurso de apelación contra la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre.
En desarrollo de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional en torno a los errores en la defensa de los derechos, en la Sentencia SU-111 de 1997, precisó: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos, Se si llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Está absolutamente claro y decantado por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela como medio residual y subsidiario, no puede reemplazar los mecanismos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesales previstos en el trámite de un proceso judicial ordinario para lograr la satisfacción de los derechos reclamados, ni mucho menos puede convertirse en la incuria o negligencia de una de las partes de no haber acudido a los mismos dentro de los términos previstos. Es de señalar que la condición de normas t
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