CSDJ - F11001010200020130283601ADJUNTA20140826150435-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130283601ADJUNTA20140826150435-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302836 01
Registro proyecto: 31 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 56 del 31 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, esta Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Fabiola Sáenz de Pérez contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1 Magistrado Ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 24 de octubre de 2013, la señora Fabiola Sáenz de Pérez interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, fue sancionada con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, mediante decisión proferida el 4 de febrero de 20092. En el marco del proceso disciplinario se determinó que la funcionaria incurrió en la falta prevista en el artículo 253, numeral 8° de la Ley 270 de 1996, por no acudir a su sitio de trabajo, sin que mediase justa causa. Dado que, la funcionaria se encontraba pensionada al momento de aplicar la suspensión; la sanción disciplinaria fue convertida a multa de 30 días del salario devengado al momento en que acaeció la conducta disciplinaria. La accionante considera que en el curso del proceso disciplinario sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa fueron vulnerados, por cuanto:
- No se le notificó “el auto de traslado para presentar alegatos de conclusión”, pues según la accionante las notificaciones fueron enviadas a direcciones en las cuales ya no laboraba, pese a que en sus descargos señaló el lugar en donde recibiría notificaciones. ii. No se ordenó la recepción de su versión libre. iii. No se realizó la notificación personal de la sentencia sancionatoria proferida el 4 de febrero de 2009.
Por lo anterior, la accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se subsanaran la falencias de notificación 2 Número de radicación: 2004 – 02331. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
ocurridas en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 2004-02331 y, como medida provisional, se suspendiera el acto administrativo número 360 de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se ordenó el cobro coactivo de la multa anteriormente referida.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, que dictó auto admisorio3 de la demanda el 8 de noviembre de 2013.
En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a la corporación accionada a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción. El 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación4. En este solicitó que se declarara improcedente el amparo interpuesto por la señora Fabiola Sáenz de Pérez por cuanto, no satisface el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela toda vez que, la decisión impugnada fue proferida el 4 de febrero de 2009, en tanto que, la presente acción fue interpuesta el 24 de octubre de 2013.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2013, el a quo declaró improcedente el amparo promovido por la señora Fabiola Sáenz de Pérez5. 3 Folios 152 y153 cuaderno original (C.O.) 4 Folios 158 al 160 C.O. 5 Folios 173 al 184 C.O.
3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
El juez de tutela de primera instancia señaló que la accionante dejó transcurrir cuatro años entre la expedición de la providencia supuestamente irregular y la interposición de la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que la accionante conocía la formulación de cargos que se había hecho en su contra, por lo que debió haber permanecer pendiente del proceso. Así las cosas, estableció que no se cumplía el requisito de inmediatez y, en consecuencia, el amparo era improcedente.
V. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido 22 de noviembre de 20136. En este señaló que la decisión acusada adolecía de defecto procedimental toda vez que, se suprimió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.
Así mismo, alegó que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo al desconocer el alcance de las sentencia C-107 de 2004, proferida por la Corte Constitucional en donde se declaró exequible el numeral 8º, del artículo 92 de la ley 734 de 2002 y, según la accionante, se determinó que el disciplinado contaba con 5 días para presentar alegatos de conclusión. La accionante agregó que en el fallo del 4 de febrero de 2009, se configuró defecto fáctico por haberla privado de ejercer su derecho a la defensa y al no haber decretado pruebas de oficio. 6 Folio 194 al 202 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
Finalmente, argumentó que sus derechos fueron vulnerados por cuanto la decisión recurrida incurrió en violación directa a la constitución toda vez que, la Sala tutelada no realizo una interpretación de las normas disciplinarias acorde a las normas superiores. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y por lo tanto: i. Se dejara sin efectos la decisión disciplinaria sancionatoria; ii. Se revocara el fallo de tutela de primera instancia; y, iii. Se anulara el acto administrativo número 360 de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se realiza el cobro coactivo de la multa.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado:
6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10.
Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y
se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.
16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela sea procedente en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso y la defensa, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: Frente al presente requisito, la Corte Constitucional señaló que, para que la acción de tutela sea procedente contra providencia judiciales, “[e]s necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial”22. Ahora bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002 establece que contra la decisión disciplinaria de única instancia procede el recurso de reposición. No obstante, en el presente caso, se constató que la accionante no agotó dicho recurso contra de la decisión proferida el 4 de febrero de 2009. Al respecto, la señora Fabiola Sáenz de Pérez sustento su omisión en el hecho de no haber sido notificada de la providencia que la sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes. Sin embargo, esta Sala verificó que el 22 de mayo de 2009, mediante el oficio número S.J.FRUJ 2023123 se solicitó a la señora Sáenz de Pérez comparecer a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de efectuar la notificación personal de la decisión emitida por Sala acusada. Ante la no comparecencia de la accionante, la decisión sancionatoria fue notificada mediante edicto fijado el 2 de junio de 2009 y desfijado el 4 de junio del mismo año24. Así las cosas, esta Superioridad reitera lo dicho por la Corte Constitucional en lo relacionado con el deber que asiste a los sujetos procesales de mantener una vigilancia constante del proceso que se surte en su contra, durante el término establecido para la expedición de la sentencia, a fin de que les sea posible recurrir las decisiones que se profieran al interior del mismo.
Así mismo, el Tribunal Constitucional señaló que en virtud del carácter subsidiario del amparo constitucional, el accionante no puede pretender que la acción 22 Corte Constitucional, sentencia T-453-10. 23 Folios 78 y 79 C.O. 24 Folio 80 C.O. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 constitucional “se constituya como una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”25. Con todo, es menester señalar que el amparo bajo examen tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, como lo demostró el a quo, la accionante dejó trascurrir cuatro años entre la expedición de la sentencia disciplinaria proferida en su contra y la interposición del mecanismo constitucional, y no ofreció ninguna justificación para dicho retraso. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Expuesto lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo impetrado por la señora Fabiola Sáenz de Pérez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que, no agotó los recursos ordinarios su alcance contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2009, mediante la cual fue sancionada con 1 mes en el ejercicio del cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 25 Corte Constitucional, sentencia T425 de 2009 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Fabiola Sáenz de Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO
CONJUEZA CONJUEZ
14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302836 01
Registro proyecto: 31 de julio de 2014
15 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 Aprobado según Acta Nº 56 del 31 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Sáenz de Pérez contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 9 de mayo de 2014, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago se declaró impedido para conocer de la presente tutela. Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de febrero de 2009, dentro del radicado 110010102000200402331 00. Por tal motivo, asegura estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Por los mismos hechos se declararon impedidas las magistradas Julia Emma
Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora. El magistrado Wilson Ruiz Orejuela, a su vez, se declaró impedido para conocer del presente asunto, bajo la causal prevista en el numeral 4° del mismo artículo, por cuanto el 14 de noviembre de 2013 participó en el trámite de primera instancia de la presente acción: 16 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurren las causales de impedimento invocadas, previstas en los numerales 4° y 6°, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron del proceso y el 4 de febrero de 2009 adoptaron providencia dentro del proceso tramitado bajo el radicado número 110010102000200402331 00, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo a la señora Fabiola Sáenz de Pérez, en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio . Ahora bien, el objeto directo de controversia en la presente tutela, es justamente la
decisión proferida el 4 de febrero de 2009. Igualmente, esta Sala considera que el magistrado Wilson Ruiz Orejuela se encuentra incurso en la hipótesis prevista en la causal del numeral 4°, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo estudio, durante el trámite de la primera instancia. Por consiguiente, estas circunstancias comprometen el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia con la cual se espera decidir el caso bajo estudio. Por lo tanto, se aceptarán los impedimentos manifestados por los citados magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO
CONJUEZA CONJUEZ
18 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201302836 01
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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