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CSDJ - F11001010200020130283700ADJUNTA20131106090043-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130283700ADJUNTA20131106090043-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201302837 00/2125C Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano JOSÉ FREDY RIOS MARÍN, contra el HOSPITAL SAN

ANTONIO DE MARMATO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 24 de agosto de 2012 ante la oficina judicial de Manizales, el señor JOSÉ FREDY RIOS MARÍN, por intermedio de apoderado, radicó demanda Ordinaria Laboral contra el Hospital San Antonio de Marmato, a efectos que se declare que entre la entidad demandada y el actor, existió un contrato laboral; e igualmente se proclame que la parte pasiva le adeuda al demandante, horas extras, dominicales y festivos para los años 2009 a 2010. De igual forma se condene al Hospital a pagarle al señor RIOS MARÍN la suma de $18.807.331.oo, así como la condena en

costas y gastos del proceso.

2. Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, despacho que mediante auto del 28 de agosto de 2012, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia en atención a que si bien se encuentran los elementos del contrato, la relación acordada entre las partes y la clase de labores desempeñadas en una entidad oficial como es el Hospital Departamental San Antonio de Marmato, desdibujan la relación laboral para convertirla en una relación de carácter administrativa, cuyo trámite no compete a una Jurisdicción Ordinaria Laboral sino a la Contenciosa Administrativa.

II. Remitido el asunto a la Jurisdicción Contenciosa, el caso le correspondió conocerlo al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, quien mediante proveído adiado del 27 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del caso y le imprimió su respectivo trámite, ordenando oficiar a la entidad demandada, para que certificara la calidad que ostentaba el demandante para el año 2007, a efectos de poder determinar la jurisdicción competente.

(v. fl. 25) Una vez se allegó la información solicitada, por proveído del 25 de julio de 2013, se dispuso declarar la falta de competencia, por cuanto de las pruebas aportadas, el señor ostenta la calidad de un trabajador oficial, mediante un contrato individual de trabajo regulado por la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año y la Ley 50 de 1990 en concordancia con la Ley 344 de 1996.

De igual forma que lo pretendido por el actor es que se declare que entre él y la entidad demandada existe un contrato laboral para que se cancelen horas extras, dominicales y festivos, litigio que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales. (v. fls. 36 y 37)

III. Allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en providencia adiada del 4 de septiembre de 2013, dispuso devolver las mismas al Juzgado Administrativo, teniendo en cuenta que debieron provocar el conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Civil del Circuito de Rio Sucio Caldas, para que lo resolviera el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo que en los lugares en donde no existan Jueces Laborales del Circuito de tales asuntos, conocen por Ministerio de la Ley los Juzgados Civiles del Circuito, como en el caso de marras, quien ya había conocido del tema. (v. fls. 38 a 40) Frente a lo ordenado por el Juzgado Laboral antes referido, el Juzgado Tercero Administrativo en auto del 10 de octubre de 2013, revolvió desvincular el auto proferido el 25 de julio de 2013 y propuso el conflicto negativo de competencias. (v. fls. 44 y 45)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán

tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Problema jurídico.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral impetrada a través de abogado por el señor JOSÉ FREDY RIOS MARÍN, contra el Hospital San Antonio de Marmato, para que se le reconozca la existencia de un contrato laboral y se le paguen las horas extras, dominicales y festivos entre los años 2009 y 2010. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. De los hechos enunciados y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia. Para tanto tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Como primera acotación resulta necesario el hacer una diferenciación sustantiva respecto de la competencia de las entidades demandadas y es que antes de ley 1107 de 2006 se adoptaba un criterio funcional para determinar la competencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual cambió radicalmente con dicha ley, pues entró a modificar la competencia contenida en el artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, estatuyendo un criterio orgánico, es decir que se mira la naturaleza de quien realiza la actividad. La jurisprudencia sobre dicho tema, ha decantado: “CRITERIO ORGÁNICO - Ley 1107 de 2006 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los

distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o públicade quien realizaba la actividad. El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. De la lectura del precepto, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82

del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”1 Es preciso abordar el estudio del caso concreto, arguyendo como primera medida que la demanda se dirige contra una entidad pública, motivo por el cual, existe un elemento inicial para aducir que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al factor orgánico. Esta Corporación a decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 1 Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619) de Sección 3ª, 26 de Marzo de 2007, Consejera ponente: RUTH STELLA

CORREA PALACIO involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o

participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla nuestra).

Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Hospital2, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha

2 Conforme a la ssentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-0024401(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación. relación, que es de lo que se ocupa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal

y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”uncionarios de hecho”3, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,4 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. 3 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-0001999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 4 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss.

En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19945, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de 5 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para

atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala:

“[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.6 Es de tener en cuenta, que el actor también pretende se le paguen unos emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido o tiene, lo

cual esta Sala ha señalado que también es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”7. 6 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). 7 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil de Circuito de Riosucio Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la

demanda Ordinaria Laboral del señor JOSÉ FREDY RÍOS MARÍN, contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE MARMATO, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 110010102000200802107 00.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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