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CSDJ - F11001010200020130284000ADJUNTA20131128115408-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130284000ADJUNTA20131128115408-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado y que originó el informe en su contra, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.02840.00 (8744-17) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío. ANTECEDENTES 1.- El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según

afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas” y protección para su representante, por lo delicado de los casos (fls. 1 a 9 c.o.). Allegaron copia de las decisiones proferidas en las acciones de tutela interpuestas contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ, radicada bajo el número 630013333004 2012 00110 01, SILVERIO HERNÁNDEZ OSPINA, radicada bajo el número 630013333004 2012 00118 01, PEDRO ANTONIO MONTAÑO HERNÁNDEZ, radicado bajo el número 630013333004 2012 00112 01, CENELIA GARCÍA GIRALDO, radicado bajo el número 630013333004 2012 00127 01 (fls. 10 a 53 c.o.). Así las cosas, y dados los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación en la precitada queja, se ordena romper la unidad procesal, y asumir la investigación relacionada con la acción de tutela interpuesta por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número

630013333004 2012 00110 01, y ordenar el reparto ante la Presidencia de esta Corporación de las acciones de tutela correspondientes a las otras cuarenta y seis (46) familias que suscribieron la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales han sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se

cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas” y protección para su representante, por lo delicado de los casos (fls. 1 a 9 c.o.). El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos

mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del Magistrados denunciados, pues su actuación obedece al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, que hace relación a la acción de tutela interpuesta por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00110 01, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de la copia del pronunciamiento por medio de la cual los doctores

RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

(ponente), en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, decidieron revocar la decisión proferida por el Juzgado 4º Laboral Administrativo del Circuito de Armenia, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Para la Sala, la decisión de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de

Quindío, de fecha 31 de octubre de 2013 (fls. 10 a 20 c.o.), se ajustó a lo establecido en la normatividad aplicable y además se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar cuestionado infundadamente, se limitó a darle cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las acciones de grupo y las acciones de tutela, luego de un análisis racional y ponderado al respecto. En efecto, se estableció que se presentaron varias acciones de grupo en contra de LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo que en los escritos de demanda indicaron los accionantes la transgresión de sus derechos fundamentales y además no se reunían los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, decidió en auto de 16 de agosto de 2012, transmutar la acción de grupo en una acción de tutela, con fundamento en un pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado. Una vez tramitada la acción de tutela interpuesta por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00110 01, con fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia “llevara a

cabo todas las gestiones necesarias para qué el comité de reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa realizada por la accionante en razón del desplazamiento de que fue víctima”. Ordenó además atendiendo que no se probó dentro del plenario que la accionante hubiere iniciado el trámite administrativo requerido para acceder a la reparación solicitada, advertir a la accionada “que en caso de que la accionante no haya iniciado el trámite antes señalado, lo ordenado deberá cumplirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la solicitud hecha por la accionante; advirtiendo que en caso que la accionante tenga lugar a la reparación integral, proceda de conformidad a lo señalado en el Decreto 1290 de 1998”. Impugnada esta decisión, los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, decidieron revocar la decisión del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, proferida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la reparación integral a la accionante declarando “la improcedencia de la acción de tutela trasmutada por el a quo”, con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por esa Corporación (M.P. RIGOBERTO REYES GÓMEZ - acción de tutela número 2012 00111, de 17 de octubre de 2012). Se planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si “resulta procedente tramitar y reconocer la indemnización de reparación solicitada por las personas víctimas del desplazamiento como consecuencia del

conflicto armado, a través de este mecanismo constitucional” y además analizó sobre “si es acertado impartir órdenes a las entidades y/u organismos que hacen parte del esquema de atención y reparación a las víctimas de la violencia”, pero haciendo claridad que tramitaba la impugnación presentada para no contrariar la informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan la acción de tutela, pues de conformidad con la nueva normativa en el procedimiento contencioso administrativo el competente para conocer la acción de grupo presentada era ese Tribunal, pues dentro de las accionadas había una entidad del orden Municipal y una del orden Departamental, pero también varias accionadas del orden Nacional, por lo cual consideró que “las previsiones procedimentales dadas por la ley, no fueron observadas por el a quo con la rigurosidad necesaria”, pues debió declararse incompetente y remitir la acción a la Oficina Judicial para el reparto pertinente, y no efectuar la transmutación a una acción de tutela. Indicó la Sala con fundamento en las sentencias T-480 de 13 de junio de 2011, Sentencia T106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que para obtener la reparación integral las víctimas de la violencia cuentan con un medio consagrado en el artículo 140 del CPACA, aunado al artículo 23 de la

Ley 975 de 2005, que estableció la facultad para la víctima de solicitar la medida de reparación, mediante incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por lo cual consideró que existen otros mecanismos por medio de los cuales los afectados por la violencia pueden acceder a la reparación integral por parte del Estado, lo cual hace improcedente que a través de un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se proceda a ordenar la reparación integral a las víctimas de la violencia, entre los que se cuentan los desplazados como consecuencia del conflicto armado. Agregó además que el Juzgado a quo citó como fundamento de su decisión, la sentencia T 458 de 2010 de la Corte Constitucional, pero los supuestos de hecho que sirvieron de base para la decisión, no coinciden con las circunstancias analizadas en este asunto, pues allí la Corte ordenó a Acción Social que en un término que no excediera los 8 días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa, pues a pesar de que efectivamente los peticionarios habían iniciado el trámite administrativo, la entidad encargada les negó la pretensión porque entendió equivocadamente que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes, asimilación que vulnera el derecho a la reparación Integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo, es decir

lo que decidió tutelar la Corte Constitucional “fue el derecho a acceder a los mecanismos que el Estado ha dispuesto en favor de las víctimas de la violencia”, y en este caso particular por el contrario, si bien es cierto se evidenció que la accionante inició el trámite necesario para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada, no es menos cierto que no se acreditó que la misma hubiere iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa. Por lo anterior, con apoyo en las sentencias del Consejo de Estado radicadas bajo los números 08001-23-31-000-2011-00109-01 m.p. Dra. María Elizabeth García González, de 4 de mayo de 2011 y 2011-02421-01. ACCIÓN DE TUTELA, M.P. Dra. María Elizabeth García González, de 1 de diciembre de 2011, concluyó que las órdenes impartidas por el a quo, son ambiguas y vulneran el derecho a la igualdad “Máxime cuando lo ordenado se sustenta en una norma que no puede ser aplicada en virtud de su derogatoria, como en efecto sucedió con el Decreto 1290 de 2008, el cual fue derogado por el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011”, por lo cual como no se probó que la accionante hubiere iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa, no resultaba acertado impartir órdenes a las accionadas, desconociendo si la accionante cumplió o no con las pautas impuestas por la normativa vigente, sin que el hecho de hacer referencia en el escrito

introductorio a derechos fundamentales, permita per se considerar procedente la acción de tutela, pues este mecanismo residual y subsidiario, es improcedente para el reconocimiento de una reparación de perjuicios como se pretende en este caso, pues existen mecanismos judiciales ordinarios, que son idóneos y eficaces para dicho propósito, como la reparación por vía administrativa contemplada por la Ley 1448 de 2011. Y además tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se alegaron hechos que permitan suponer la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aunado al hecho de que la accionada y su núcleo familiar no están en situación de desamparo absoluto por parte del Estado, como para concluir en una vulneración de derechos fundamentales, pues: “el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (Fl. 48) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fi. 114) dieron cuenta que dicho núcleo familiar están incluidos en el RUPD, han recibido ayuda humanitaria en cuatro oportunidades las cuales suman ($4.972.500), entregados en efectivo y se encuentran afiliados en salud. Además, el ICBF en visita socio-familiar realizada al hogar de la accionante (Fls. 162 y 163) destacó que el núcleo familiar está integrado por cinco (5) miembros, la manutención está a cargo del padre (quien labora corno jornalero), cuentan con casa propia en la cual residen desde hace once (11) años, cuentan con servicios

básicos y se encuentran en buenas condiciones físicas e higiénicas, todo lo cual nos indica que ya existe un asentamiento y arraigo en un sitio diferente a aquel del cual se dice fueron desplazados hace dieciocho (18) años y los niños están vinculados al programa PAE, en la Institución educativa Fundadores, del Municipio de Montenegro. Sobre su situación también ha estado pendiente la defensoría del pueblo (Fi. 217). En cuanto al INCODER, la accionante fue rechazada en la fase I de la convocatoria SIT 01-2010 (fi. 249) desconociéndose las razones para ello pero sobre lo cual la accionante pudo haber actuado en su momento, reclamando lo pertinente.” Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en acervo probatorio recaudado, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en

el hecho de que la acción no era procedente por la existencia de otras vías judiciales para obtener la reparación de perjuicios. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama

Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y

trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El

mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00110 01, se considera que no existe ninguna razón para inferir que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la

misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos. Aunado a lo anterior, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo

que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la

buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior

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