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CSDJ - F11001010200020130284200ADJUNTA20140804171316-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130284200ADJUNTA20140804171316-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302842 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigados Doctor Martín Leonardo Suárez : Varón. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.

Quejoso: Wilson Alberto Castro Ospina.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis la presente actuación, en la queja presentada por el señor WILSON ALBERTO CASTRO OSPINA vía e-mail ante la presidencia de esta Sala el día 21 de octubre de 2013, solicitando se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302842 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por presuntas irregularidades en el adelantamiento de la queja disciplinaria formulada contra la abogada MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA, toda vez que habiéndola presentado a reparto el día 18 de julio de 2013, a la fecha “no ha recibido ninguna notificación al respecto. Por validación me informan que mi solicitud fue archivada por dicha Sala sin que me informen o me citen para ampliar la información o investigación”.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 14 de noviembre de 2013 se ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1; decisión mediante la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

1. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de oficio informó que consultado el sistema de gestión, se puedo establecer que, “El 18 de julio de 2013 fue radicada y repartida2 la queja disciplinaria presentada por el señor WILSON ALBERTO CASTRO OSPINA en contra de la abogada MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA, la cual correspondió el radicado No. 2013-2165; el 6 de agosto el proceso ingresó al despacho, donde fue acreditada la calidad de abogado, los antecedentes

disciplinarios de la togada denunciada y mediante auto del 27 de agosto de la misma anualidad el señor Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, resolvió desestimar de plano la queja presentada” (Sic). Se comunicó que “El 3 de septiembre de 2013, el proceso ingresa a la Secretaría de la Corporación a fin de surtir el trámite de notificación, que inició con el envío delos oficios No. 1602 y 1603 de los mismos mes y año dirigidos al quejoso y a las direcciones por él aportadas, procediendo posteriormente a la notificación por estados, quedando ejecutoriada la decisión el 25 de septiembre de 2013, sin que en contra de la misma se presentara recurso alguno, motivo por el que se procedió al archivo definitivo del expediente” (Sic)3. 1 Folios 8 a 11 c.o. 2 Correspondiendo la misma al señor Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 3 Se adjuntó copia de la totalidad del expediente disciplinario No. 2013-02165 (Folios 16 a 36 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, a través de escrito radicado el 14 de febrero de 2014, reafirmó lo ya informado por el Secretario Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicando que “Al revisar el trámite aplicado a la decisión proferida el 27 de agosto de la pasada anualidad, en virtud del radicado 2013-2165, resulta evidente que la queja del señor Castro Ospina no está llamada a prosperar, toda vez que el procedimiento cuestionado se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad y capricho del suscrito, además de haberse respetado los derechos del quejos consagrados en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007”. Manifestó el disciplinable, que dentro de las diligencias disciplinarias 2013-02165 dio cumplimiento al debido proceso, al principio de legalidad, así como al acceso a la administración de justicia, habiendo realizado el debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, lo cual le permitió emitir la providencia pro medio de la cual se desestimó de plano la queja presentada por el señor CASTRO OSPINA, “decisión cuestionada que se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional”, resaltando que además de ello, “la Secretaría Judicial acuciosamente notificó la decisión al señor Wilson Alberto Castro Ospina quien no interpuso recurso alguno al respecto, quedando en firme la providencia”4.

3. Se allegó copia de los documentos con los cuales se acredita la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN5.

4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó en medio magnético las estadísticas de productividad rendidas por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 18 de marzo de 20146. 4 Folios 49 y 50 c.o. 5 Folios 60 a 63 c.o. 6 Folios 64 c.o. y Cd.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, arrimaron al plenario certificados de antecedentes disciplinarios del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de fecha 18 de marzo de 2014, en los cuales consta que no registran sanción o inhabilidad alguna7.

6. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia en la cual indicó que contra el Magistrado aquí indagado no cursan causales disciplinarias por los mismos hechos8.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título

XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. 7 Folios 65 a 67 c.o. 8 Folio 68 y 69 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto.

Del asunto a tratar. En este evento la Sala se ocupa de indagar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario No. 2013-02165, seguido contra la doctora MARÍA MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA. En el trámite de las diligencias y examinado el material probatorio adosado al presente trámite, se pudo establecer que efectivamente la queja fue presentada el día 18 de julio de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria9, donde sometida a reparto en esa misma calenda, correspondiendo su conocimiento al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Así mismo, se observa que en el referido proceso ingresó al Despacho del funcionario encartado, el día 6 de agosto de 201310 y una vez advertida la calidad de abogada de la allí denunciada11, por auto de fecha del 27 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor resolvió “DESESTIMAR DE PLANO la queja instaurada en contra de la Dra. MARÍA MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA” y en consecuencia archivar las mencionadas diligencias. 9 Folio 18 c.o. 10 Folio 20 Vlto. C.o. 11 Ocurrido ello el día 17 de agosto de 2013 (Folio 21 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor WILSON ALBERTO CASTRO OSPINA, no constituyen falta disciplinaría alguna, pues primigeniamente encuentra esta Colegiatura que el Magistrado denunciado disciplinariamente sustentó y fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.

Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”12. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, 12 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”13.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el inculpado al proferir la decisión objeto de inconformidad, dentro del proceso disciplinario No. 2013-02165 incoado contra la doctora MARÍA MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA, consideró: “Los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 20071, imponen a la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura examinar la procedencia de la acción disciplinaria, con el fin de desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o ante una causal objetiva de improcedibilidad; o también debe inhibirse para iniciar actuación disciplinaria si la queja se basa en información falsa, temeraria, se refiere a

hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o si son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Por lo tanto, se decidirá si se aprehende el conocimiento de las presentes diligencias o por el contrario se da aplicación a las normas anteriormente mencionadas. 13 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Concretamente la inconformidad del quejoso radica en que la Dra. MARÍA MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra sin verificar los acuerdos realizados con la madre de su hijo; además en razón a que realizó llamadas a su trabajo dejando mensajes amenazantes relacionados con el embargo ordenado en el mencionado proceso.

De acuerdo a los hechos descritos en la queja no encuentra esta Corporación que la conducta de la profesional del derecho sea constitutiva de falta disciplinaria toda vez que actuó en el cumplimiento de su deber como apoderada de la representante de! menor, dado que en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos la togada debe realizar gestiones tendientes a lograr un resultado favorable a los intereses de su cliente y especialmente del menor, en virtud de ello debe realizar llamadas al lugar de trabajo del demandado a fin de obtener la información necesaria, presentar solicitudes y asistir a audiencias etc.

Respecto a los acuerdos que refiere el quejoso realizó con la madre de su hijo y por los cuales no canceló las cuotas alimentarias por las cuales fue demandado, se tiene que los abogados presentan las demandas de acuerdo a la información que suministran sus clientes dado que son exclusivamente las partes quienes tienen conocimiento de los hechos que originan el conflicto, además dicho debate jurídico no corresponde a ésta jurisdicción sino al proceso ejecutivo en curso. En vista de lo anterior no es procedente dar inicio a la acción disciplinaria en tanto que la denuncia presentada por el señor Castro Ospina no presta mérito para ello, ya que la labor desplegada por la profesional del derecho se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Sobre el particular la Corte Constitucional, ha señalado: “...Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes...”14. En el anterior orden de ideas se dará aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimando de plano la queja interpuesta por el ciudadano Wilson Alberto Castro Ospina, habida cuenta que la queja no presta mérito para abrir

proceso disciplinario, resultando procedente disponer el archivo de las diligencias”. Resolviendo entonces el Magistrado aquí encartado, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, a través de providencia adiada 27 de agosto de 2013, “DESESTIMAR DE PLANO la queja en contra de la Dra. MARÍA MAGDALENA VALLEJO GAVIRIA”, decisión que 14 Sentencia T-412 de 2006.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a pesar de haber sido comunicada en legal y debida forma al señor WILSON ALBERTO CASTRO OSPINA15, este no atacó dicha decisión la que finalmente tomó firmeza el día 25 de septiembre de 201316.

Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los

mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 15 Folios 27 y 28 c.o. 16 Folio 30 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse

por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, si las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte del funcionario aquí implicado, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el ahora quejoso e igualmente denunciante dentro del proceso disciplinario 2013-02165, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario

judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso, siendo aún más, que habiendo contado el señor CASTRO OSPINA con la oportunidad legal para refutar la decisión que ahora cuestiona, este de manera incomprensible no lo hizo. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por el funcionario encartado, pues su proceder en este caso se encuentra

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley.

Ahora bien, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario el lapso que se tomó el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN para adoptar la decisión antes estudiada, pues el mismo se encuentra aceptable para esta Superioridad (13 días), cuando se observa que dentro de tal término procuró el funcionario la acreditación de la calidad de abogada de la allí denunciada y sus antecedentes disciplinarios, para luego entrar a examinar la procedencia de la acción disciplinaria, dando como resultado de dicho estudio la providencia dictada finalmente el día 27 de agosto de

2013. Así las cosas, se desprende con claridad frente al punto tratado, que no existe irregularidad alguna desplegada por parte del funcionario aquí denunciado, surtiéndose el trámite conforme a lo establecido a la ley, sin quedar demostrada la omisión de deberes ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el conocimiento de la denuncia formulada y que tiene como quejoso igualmente al señor WILSON ALBERTO CASTRO OSPINA. Al respecto, en casos como el analizado no se presentan las existencias acordes en la Corte Constitucional para que puedan atribuírsele mora a un funcionario judicial: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a

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circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”17 En conclusión, como quiera que no se evidencia trasgresión alguna del ordenamiento jurídico en el asunto que nos ocupa ahora en estudio, así como tampoco la comisión de algún hecho que pueda ser considerado como falta disciplinaria en cabeza del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

dentro del trámite disciplinario de marras, se dispondrá la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (...)”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”. 173 Corte Constitucional Sentencia T-220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.G

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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