CSDJ - F11001010200020130284400ADJUNTA20140725094159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130284400ADJUNTA20140725094159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 053 de la fecha Registro de proyecto. Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201302844 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada contra la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación disciplinaria es el memorial suscrito por la doctora Ruth Alicia Joves Urquijo, quien en su condición de Juez Tercera de Familia de Cúcuta, puso en conocimiento de esta Jurisdicción presuntas irregularidades cometidas por la entonces Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,
doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS1.
Expuso la informante que para el 27 de septiembre de 2013 se encontraba ocupando provisionalmente el cargo Juez Tercera de Familia de Cúcuta, cuya titular es la doctora CARREÑO NAVAS quien en ejercicio de una licencia estaba desempeñando la mencionada Magistratura, adujo que en esa fecha
la disciplinable se comunicó con ella telefónicamente para manifestarle su interés con que mantuviera la designación del señor Andrés López Villamizar en el cargo de sustanciador en descongestión que venía ocupando en ese Juzgado.
Expuso la memorialista: “Mi malestar consiste fundamentalmente en el tono de la conversación, por cuanto independientemente de considerar tal solicitud carente de sustento legal, los vocablos y adjetivos empleados por la funcionaria para imponer su voluntad en la designación de ese empleado los tildo de ofensivos e irrespetuosos para con la autonomía y autoridad que represento, situación que ante todo debe ser conocida por esa
Corporación. Estos lamentables hechos los pongo de presente con el propósito de dejar constancia de las circunstancias que rodean la desvinculación del servicio del referido empleado, las cuales solo se fundamentan en el mejoramiento del servicio y no en la desavenencia o discrepancia sostenida con la titular del juzgado en propiedad, de quien espero en el momento oportuno reconozca fielmente la veracidad de lo ocurrido ante la eventualidad de alguna acción jurisdiccional en contra de la Administración de Justicia por las decisiones que en la fecha adopto.”2 1 Fol. 2 C. O: Dicho memorial fue remitido por competencia a esta Sala por parte del Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. 2 Fols. 3 y 4 C. O Actuación procesal. Con fundamento en lo anterior se abrió indagación preliminar, oportunidad en la cual fueron decretadas algunas pruebas3. Este proveído fue notificado personalmente a la disciplinable4.
De la condición de funcionaria. Se acreditó que la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, fungió como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, según acta de posesión del 31 de julio de 20135. Declaración de la doctora Ruth Alicia Joves Urquijo. Fue rendida el 3 de marzo de 2014, en ella reiteró lo expuesto en el escrito génesis de la presente actuación disciplinaria, concretando su inconformidad con “la manera como la doctora Ángela Giovanna manifestó su interés en que se mantuviera el nombramiento del señor ANDRES (sic) LOPEZ (sic) VILLAMIZAR en el cargo de sustanciador en descongestión en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.” Cuando se le interrogó a qué se refería cuando dijo a “la manera”, contestó que era concretamente respecto al “tono que empleo (sic) para hacerme tal exigencia, aunado al hecho de que considero una falta de respeto a la 3Fols. 810 C. O: Se ordenó oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera documentación que acreditara la condición de funcionaria de la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, escuchar a la doctora Ruth Alicia Joves Urquijo para que ampliara y precisara la información contenida en el memorial génesis de la presente actuación, igualmente para que indicara la línea telefónica de la cual se hizo y en la que se recibió la llamada aludida, la hora, duración y demás información útil para el objeto de la indagación, requerir a la disciplinable para
que rindiera versión libre y recibir el testimonio del señor Andrés López Villamizar. 4 Fol. 25 C. O 5 Fol. 14 C. O: Se indica en la Constancia de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que la doctora CARREÑO NAVAS es ex Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. autonomía que como Juez ostentaba en la fecha.”. El tono usado por la disciplinable lo calificó como “alto y airado”. Afirmó que la llamada tardó aproximadamente 2 minutos, pues ella la cortó, además indicó: “hasta donde recuerdo me manifestó que yo era una abusiva, falta de respeto, y que yo debía mantener ese nombramiento porque ella lo había efectuado para la fecha en que se encontraba como juez.” Expuso que no tenía medios probatorios para soportar lo expuesto pues la llamada se hizo a la línea telefónica de su Despacho, por lo tanto no le fue posible grabarla y nadie presenció el momento en el cual la recibió, pues todos los empleados se encontraban en la Secretaría. Su relación laboral con el empleado Andrés López Villamizar, la calificó de “no muy adecuada”. Finalmente, informó que para la fecha de los hechos llevaba un mes y medio a cargo del mencionado Juzgado, en el cual estuvo hasta el 31 de octubre de 2013. A continuación fue interrogada por la doctora CARREÑO NAVAS, oportunidad en la cual indicó que al realizar la mencionada llamada, ésta no invocó su calidad de Magistrada, pero “hizo énfasis en que yo debía mantener el nombramiento porque ese lo había realizado ella cuando se
encontraba desempeñándose como juez en ese despacho judicial”. Cuando se le pidió relatar el contenido de la conversación telefónica, lo hizo así: “… la doctora pues obviamente me saludo, (sic) me pregunto (sic) como me encontraba a lo que respondí que muy bien, seguidamente me manifestó que habían salido los acuerdo (sic) prorrogando las medidas de descongestión y que por tanto ese mismo día debía suscribir el nombramiento del señor Andrés López Villamizar, a lo que respondí que yo miraría en que (sic) momento adopta (sic) dicha decisión, fue a partir de ese momento en que la doctora Ángela Giovanna empezó a hablarme de la manera atrás referida diciendo que yo debía mantener ese nombramiento porque ella lo había realizado, que yo no tenía derecho a designar a otra persona, creo que en ese momento fue que le respondí que yo era autónoma para designar a la persona que considerara porque en ese momento la juez era yo. Ella manifestó que yo era una abusiva falta de respeto y que yo no podía hacer eso, continuo (sic) diciendo otras cosas que no recuerdo porque al mismo tiempo yo le manifesté que estaba inconforme con al (sic) labor de ese muchacho n0o (sic) recuerdo que otras cosas me dijo y finalice (sic) diciéndole señora yo no tengo porque (sic) escuchar sus gritos, hasta luego, colgué, no recuerdo mas (sic) de la llamada.” Del contenido de la declaración, se tiene que la doctora Joves Urquijo nombró en el cargo de sustanciador de descongestión del mencionado Juzgado, a partir del 1° de octubre de 2013 a la señora Angélica María Cortés
en remplazo del señor Andrés López Villamizar, de aquella afirmó que había ocupado ese mismo cargo durante varios meses y era especializada en Derecho de Familia, por lo cual considera que el nombramiento lo hizo para mejorar el servicio. Testimonio del señor Andrés López Villamizar. Fue recepcionado el 3 de marzo de 2014, en él informó que estuvo vinculado laboralmente en el cargo de sustanciador de descongestión del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013. Afirmó que la relación laboral con la doctora Joves Urquijo fue respetuosa, nunca le hizo llamados de atención y no continuó desempeñando dicho cargo pues aquella decidió no prorrogar su nombramiento, sin explicarle los motivos de tal determinación. Respecto a la llamada telefónica aludida por la doctora Joves Urquijo dijo que la desconocía, pero que posteriormente se enteró de la denuncia presentada por ésta contra la doctora CARREÑO NAVAS, “De la situación enterado (sic) en este diligenciamiento no creo que haya existido tal situación”6. Versión libre. Fue rendida el 6 de marzo de 2014, en ella manifestó que actualmente se desempeñaba en propiedad el cargo de Juez Tercera de Familia de Cúcuta, pero en ejercicio de una licencia desde el 1° de agosto de 2013 asumió provisionalmente el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y desde septiembre de esa anualidad tenía conocimiento de la aprobación del traslado de quien
proveería dicha Magistratura a partir del 1° de noviembre de esa anualidad. Manifestó que recibió llamadas de los empleados del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en las que le informaron sobre la posibilidad de que la doctora Ruth Alicia no dispusiera la prórroga del nombramiento del señor Andrés López Villamizar en el cargo de descongestión que venía desempeñando desde el 2011, por lo cual se preocupó pues conocía de la idoneidad laboral y personal de éste empleado, sumado al hecho de haber indagado sobre la inexistencia de problemas de él con la doctora Joves Urquijo. 6 Fol. 32 C. O Reconoció que tales circunstancias la motivaron a realizar la llamada por la cual se le inició la presente actuación preliminar en su contra, respecto a la cual expresó: “llamada que hice desde mi celular al teléfono fijo del juzgado, con el propósito de indagar sobre el particular, pues realmente me preocupaba que mi equipo de trabajo fuera modificado, tomando principalmente en cuenta, no solo el desempeño del empleado en cuestión, sino mi inminente y pronto regreso al cargo en el que me desempeño en propiedad.” La narración de la llamada que hizo la disciplinable fue la siguiente: “Cuando la dra Ruth Alicia recibió la llamada, de manera muy cortes y amable la saludé, diciéndole: hola Ruth, le haba (sic) Giovanna Carreño, como ha estado, como va todo, a lo que ella me respondió seca y tajantemente, bien gracias doctora. Le dije Ruth por el mensaje que me llego (sic) a mi correo electrónico
supe que prorrogaron nuevamente el cargo de sustanciador en descongestión de ese juzgado, y le dije: una preguntica, usted ya emitió alguna resolución frente a eso? (sic) y me contestó, de manera, a mi juicio, bastante descortés: Doctora yo aquí soy la juez en este momento y yo veré cuando saco esa resolución.
Frente a esa respuesta le dije: por supuesto que usted es la juez en este momento, pero no se le olvide que yo soy la titular de ese juzgado y regreso, por eso le agradecería el favor de dejar mi equipo de trabajo como está, salvo … en ese instante ella me interrumpió groseramente y me dijo: mire señora, yo con usted no tengo nada que hablar y colgó el teléfono. Fue tanta mi sorpresa por el tamaño de la grosería que no esperaba, que inmediatamente lo que hice fue llamar a la Dra. Gisela Buendía Sayago, Presidente del Tribunal en ese momento, para contarle lo que había sucedido, lo irrespetada que me sentía…” Afirmó que la doctora Ruth Alicia falta a la verdad, por cuanto ella no hizo la llamada en condición de Magistrada para hacerle alguna exigencia en torno al cargo de descongestión, pues: “lo único que yo quería era tratar por ella misma si tenía algún motivo de queja frente a Andrés López, pues si eso hubiese sido así, yo no tenía reparo alguno para que procediera a reemplazarlo por la persona que elle (sic) bien tuviera”.
Negó haberla llamado “abusiva” o faltarle al respeto, e informó que también se comunicó con la doctora Martha García Serrano, de quien la doctora Ruth
Alicia había sido auxiliar, para informarle sobre su indignación por el trato irrespetuoso que recibió, lo cual también informó al doctor Carlos Varón, Juez del Despacho en el cual aquella ocupaba un cargo en propiedad, y el tema también fue objeto de discusión en la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta. Expuso que para ella era claro que según el Acuerdo 8336 del 29 de julio de 2011, la designación para cargos de descongestión de los Juzgados corresponde a su titular. Manifestó que no era cierto que la doctora Ruth Alicia hubiera mejorado el servicio con el nombramiento de otra persona en el cargo de sustanciador de descongestión, pues el señor Andrés López Villamizar cumplió y sobrepasó las metas fijadas, sumado a ello era una persona de destacadas condiciones académicas, investigativas y laborales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P7 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19968, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Asunto en concreto. A partir del 1° de octubre de 2013 la doctora Ruth Alicia Joves Urquijo, nombró a la señora Angélica María Cortés en el cargo de sustanciador de descongestión del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en el cual se venía desempeñando como Juez de manera
provisional, pues la titular de ese Despacho es la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, quien en ejercicio de una licencia se encontraba ocupando provisionalmente el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. La inconformidad de la informante se concreta en la llamada telefónica que el 27 de septiembre de 2013 le hizo la doctora CARREÑO NAVAS, en la cual, según afirma, ésta le manifestó su interés para que el nombramiento en el referido cargo de descongestión fuera prorrogado a quien lo venía desempeñando, es decir, al señor Andrés López Villamizar. La doctora Joves Urquijo ha expresado su incomodidad con el tono que dice fue usado por la disciplinable y por considerarlo una falta de respeto a la autonomía que tenía como Juez en ese momento. 7Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
También aclaró que resolvió poner en conocimiento de esta Jurisdicción tal
situación, para dejar constancia de las circunstancias que rodearon la desvinculación laboral del mencionado empleado, pues el nombramiento realizado a partir del 1° de octubre de esa anualidad lo hizo para mejorar el servicio. Solución. Hecho el recuento anterior, la Sala advierte que no se encuentran reunidos los elementos de juicio que justifiquen continuar las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora CARREÑO NAVAS, precisamente porque tal y como puede advertirse de las declaraciones recibidas durante la fase preliminar, las situaciones fácticas narradas en ellas se encuentran huérfanas de medio probatorio que las acredite, pues de un lado la informante se refiere a “la manera” como la abordó la disciplinable, así como, al “tono” irrespetuoso por ella empleado para hacerle una exigencia de prórroga del nombramiento de un empleado de descongestión con el que dice haber tenido una relación laboral inadecuada, y del otro lado, la versión de la doctora CARREÑO NAVAS desmiente lo dicho por la informante, porque si bien reconoce la realización de la llamada, desconoce haber hecho algún tipo de exigencia sobre el nombramiento del señor Andrés López Villamizar, pues –diceel contenido de la comunicación telefónica estaba orientado a indagar sobre la existencia de alguna novedad en el comportamiento de éste con el cual generara problemas laborales y además manifestarle su preocupación por conservar su equipo de trabajo para cuando regresara al Juzgado (noviembre de 2013), es más, considera que la doctora Ruth Alicia fue quien la trató de manera irrespetuosa. En efecto, el contenido exacto de la conversación es desconocido para este
Juez sancionador, pues nadie diferente a la informante y a la disciplinable lo percibió, ni siquiera existe un testigo que haya escuchado la forma en que aquella atendió la llamada o la forma en la cual ésta la realizó, es más, lo cierto es que la doctora Ruth Alicia nombró --a partir del 1° de octubre de 2013--, en el cargo de sustanciador de descongestión del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta a una persona diferente al señor Andrés López Villamizar, y ha reiterado que lo hizo para mejorar el servicio, es decir, lo que se tiene es que no existió ninguna afectación de la autonomía funcional que para entonces ostentaba por estar desempeñándose como Juez de la República, pues hizo el nombramiento de acuerdo a su parecer. Precisamente, el Juez disciplinario en ejercicio de este Derecho sancionador, debe ser cuidadoso en la imputación de faltas a los sujetos disciplinables, como quiera que a más de requerirse la existencia de un hecho constitutivo de aquellas, el mismo debe ser susceptible de acreditarse a través de los medios probatorios permitidos legalmente, además, de no encontrarse justificado debe trascender al campo de la ilicitud sustancial. Así las cosas, esta Colegiatura se encuentra ante hechos infundados, que no dejan de ser una forma de “blindar” el nombramiento realizado por la informante para proveer el cargo que venía desempeñando otra persona desde el año 2011, y que dice haber realizado para mejorar el servicio, pues no obstante el hecho de estar probada la existencia de la llamada, lo cierto es que la misma se realizó a finales del mes de septiembre de 2013, y la
titular del Juzgado tenía conocimiento que debía regresar a su cargo en noviembre de esa anualidad, por lo cual, es apenas natural que indague sobre el ambiente laboral del Despacho, y la desintegración o no del equipo de trabajo ante la prórroga de los cargos de descongestión que en ese entre tanto aconteció. Lo anterior sin perjuicio, que para este Juez disciplinario resulte inaceptable una exigencia en los términos y condiciones que ha narrado la informante, pero como se ha expuesto, ante la carencia de medios de prueba que puedan acreditar tales señalamientos no es posible darla por cierta, y mucho menos construir un juicio disciplinario contra la doctora CARREÑO NAVAS, en el marco de un derecho sancionador regido por principios como los de la necesidad de la prueba y la presunción de inocencia. En efecto, tendría que haberse evidenciado un desconocimiento de los deberes funcionales o la incursión en alguna prohibición por parte de la doctora CARREÑO NAVAS, para que esta Sala considerara necesaria la formulación apertura de investigación disciplinaria en su contra, pero sucede que en la labor de indagación no se logró acreditar la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito presentado por la informante –ampliado ante el Despacho comisionadoy de su contenido no es posible concluir en incursión de la mencionada en falta disciplinariamente censurable. Es más, no podría imputársele falta disciplinaria a la doctora CARREÑO NAVAS, puesto que según la sentencia C-819 de 2006, los elementos del deber funcional son: (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del
cargo, y (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la Ley garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Por eso, se infringe el deber funcional si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones, y por función pública se entiende a la actividad propia de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, delimitadas en la Constitución y la Ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 219 y 122 de la Constitución Política de Colombia). 9 “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad Como corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como reprochable el comportamiento de la disciplinable, cuando ni siquiera se tiene certeza de la forma en la cual ocurrieron los hechos informados. Precisamente, el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, señala como principio general, el presunción de inocencia, según el cual, “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”, precepto aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo 222 de esa misma norma10, además, en un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones restrictivas están en contravía del principio universal pro homine, por ello le compete al operador disciplinario escudriñar todo aquello que favorezca al disciplinable
para en un juicio de valoración objetiva establecer la certeza de la falta y de la responsabilidad, cuya solidez hablará de un análisis integral de la prueba legal y oportunamente allegada. En ese orden de ideas, se ordenará la terminación del procedimiento al amparo del artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose por tanto el archivo de las diligencias. general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 10 Artículo 222 de la Ley 734 de 2002: “Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal al según el caso, consagrados en este Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente acción disciplinaria a favor de la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
para la fecha de los hechos, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial