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CSDJ - F11001010200020130284500ADJUNTA20140402101253-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130284500ADJUNTA20140402101253-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302845 00 Aprobado según Acta de Sala N° 22 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Primero Laboral, ambos del Circuito de Quibdó, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora SUSANA GUEVARA CAICEDO, contra el Departamento del Chocó. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora GUEVARA CAICEDO, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Departamento del Chocó, con el fin de que se declare la nulidad de los actos presuntos negativos surgidos a la vida jurídica los días 23 de marzo y 29 de mayo de 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no obtener respuesta expresa del ente demandado, respecto de unas reclamaciones administrativas a efectos del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante.

Mediante auto del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, inadmitió la demanda, concediendo término perentorio a la parte demandante para corregir los defectos de la misma, so pena de rechazo, siendo subsanada la misma dentro del término legal. Fue así como, mediante auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2012, el mismo Despacho Judicial, admitió la demanda y ordenó enviar copia de la misma y sus anexos a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así mismo otorgó termino de perentorio para que las citadas entidades como también los sujetos que tuvieran interés directo en las resultas del proceso, dieran contestación a la misma. Mediante memorial radicado el 29 de mayo de 2013, la entidad demandada – Departamento del Chocó -, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda. No obstante, en proveído del 8 de agosto de igual anualidad, el Despacho cognoscente hasta ese momento, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se declaró en forma oficiosa falto de Jurisdicción y Competencia para conocer del asunto, resolviendo además, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de agosto de 2012 y remitiendo el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los Juzgado Laborales. Empero, por medio del auto del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, resolvió que ese Despacho carecía de

competencia para conocer y tramitar el asunto, promoviendo el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitir las diligencias a esta Sala para dirimir el suscitado conflicto. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en auto del 8 de Agosto de 2013, consideró que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto: “Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios Jurisprudenciales precitados, y que en el caso sub-examine se pretende se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos contenidos en los oficios del 23 de marzo y 29 de mayo de 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no haberse proferido ninguna respuesta por parte del Departamento del Chocó, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante y obrando en el expediente la resolución Nº 2310 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de una cesantías1, resulta claro que se trate de un proceso de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales, de allí que no resulta procedente acceder al estudio y trámite del mismo en este Despacho, sino ordenar remisión a la oficina de apoyo judicial para que ésta a su vez haga lo propio a los Juzgados Laborales.” Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en auto 30 de

agosto de 2013, se declaró sin competencia para conocer del asunto, argumentando: “Como quiera que en el presente asunto se pretende se declare la nulidad de una acto administrativo, es oportuno señalar, que el Juez competente para decidir las mismas es el Juez Administrativo y no el 1 Ver folios 10 y 11 del expediente. Juez Ordinario. Ahora bien, quien determina inicialmente el trámite que se le debe dar a un proceso, es la parte demandante, tal como ocurre en el presente caso, el demandante pretendía el reconocimiento del derecho a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, ante los Jueces Contencioso Administrativos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Primero Laboral, ambos del Circuito de Quibdó. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el Departamento del Chocó, con el fin de que se declare la nulidad de los actos presuntos negativos surgidos a la vida jurídica los días 23 de marzo y 29 de mayo de 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no obtener respuesta expresa del ente demandado, respecto de

unas reclamaciones administrativas a efectos del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución Nº 2310 del 29 de diciembre del año 2000, la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó, le reconoció a la accionante $2111.569, por concepto de cesantías definitivas durante el período comprendido del 18 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a cargo de la Tesorería General del Departamento del Chocó y según certificación del Contador General del Departamento, fueron pagadas el 14 de julio de 2008. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia

en la jurisdicción ordinaria2. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando 2Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de

controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”3 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos presuntos negativos surgidos a la vida jurídica los días 23 de marzo y 29 de mayo de 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no obtener respuesta expresa del ente demandado, respecto de unas reclamaciones administrativas a efectos del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A4. 3Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 4 La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2013 Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en

el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la existencia del acto administrativo que lo negó, y es precisamente respecto de éste contra el cual se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad del acto administrativo, con el cual se expresó la voluntad de la administración en punto de la petición de la demandante y por ende es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de actos administrativos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una

jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos que vinculan a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la señora SUSANA GUEVARA CAICEDO, contra el Departamento del Chocó, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARIÁ MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302845-00 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 20-20156-38 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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