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CSDJ - F11001010200020130284700ADJUNTA20140219092728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130284700ADJUNTA20140219092728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de febrero de 2014 Radicado. 110010102000201302847 - 00 Aprobado según Acta Nº. 006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Montería y Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba-, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS VERGARA contra el Municipio de Ayapel –Córdoba-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora RIVAS VERGARA, como se dijo, promovió el 30 de julio de 2012 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Municipio de Ayapel –Córdobacon el fin de que se “declare “la nulidad del oficio N° 039 –SDAM de marzo 1 de 2012 expedido por el Alcalde del Municipio de Ayapel donde se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación anual de las mismas en un fondo de empleados”. Como consecuencia de la nulidad se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar la sanción moratoria de un día de salario por cada día

de mora, por no consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantías que la misma escoja. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 31 de julio de 2012 al Juzgado Segundo Administrativo de oralidad de Montería, despacho que admitió la demanda mediante auto del 1° de agosto de ese mismo año, pero cuando había adelantado varios trámites, en proveído del 12 de junio de 2013 resolvió anular todo lo actuado y remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales de Montería, en atención a que “no se discute la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se concluye que la vía procesal procedente es la ejecutiva, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque según el artículo 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2001, a ésta le compete conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social”. Repartido el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, ese despacho judicial en auto del 8 de julio de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia y la envió al Juzgado Civil del Circuito de Ayapel. A su turno, el caso litigioso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba-, el titular del mismo resolvió en auto del 26 de septiembre de 2013 declararse sin competencia para tramitar el asunto sub-lite, procedió

en consecuencia a remitirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo dirima, porque ante “la imposibilidad que actualmente tiene este despacho para conocer de este asunto, en virtud de la atadura que le impone el precepto del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, consideramos que para garantizarle a la demandante, de manera efectiva y eficaz, el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, debe el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería reasumir el conocimiento del proceso, por la vía judicial que lo venía haciendo, y decidir de fondo sobre el derecho material objeto de la contienda”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Montería y Promiscuo del Circuito de Ayapel -Córdoba. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Municipio de Ayapel –Córdobaa fin de que se “declare “la nulidad del oficio N° 039 –SDAM de marzo 1 de 2012 expedido por el Alcalde del Municipio de Ayapel donde se niega el reconocimiento y pago

de la sanción moratoria, por la no consignación anual de las mismas en un fondo de empleados”. Como consecuencia de la nulidad se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, por no consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantías que la misma escoja. Preciso es poner de presente, como se ha venido haciendo fechas antecedentes, quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de

cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se identificó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto –oficio No. 039 SDAM del 1°

de marzo de 2012, expedido por el Alcalde esa municipalidad y mediante el cual le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Ahora, conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 30 de julio de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de

competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de casos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así mismo, el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto por el cual niega la administración el reconocimiento y pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de uno acto administrativo, el cual tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Significa entonces, que al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente

es mantener invariable la competencia, como lo ha hecho la ley, en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS VERGARA contra el Municipio de Ayapel –Córdobacorresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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