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CSDJ - F11001010200020130284901ADJUNTA20140314091144-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130284901ADJUNTA20140314091144-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Revoca-niega

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302849 01 (9188-19) Aprobado según Acta de Sala No. 17 AASSUUNNTTOO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada por el abogado NÉSTOR HUGO GAITÁN TORRES contra del fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta. 1 Sala 6 del 12 de febrero de 2014 2 Conformada por los Magistrados CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y

MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Las señoras FABIOLA POVEDA HERNÁNDEZ Y LUZ MERY DELGADO JARAMILLO, interpusieron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia, al parecer vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, por los siguientes hechos: - Las demandantes acudieron en acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-, buscando, entre otros, la declaratoria de responsabilidad por la muerte del soldado profesional EDISON POVEDA HERNÁNDEZ, ocurrida el 11 de noviembre de 2003 cuando se encontraba de servicio en el municipio de Toledo (Meta), producida por su compañero soldado Profesional NELSON PINTO QUINTERO, quien igualmente se encontraba en servicio de centinela al propinarle un disparo con un arma de dotación oficial. - En la demanda se solicitó oficiar al comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 36 Comuneros del Ejército Nacional, para que enviara con destino al proceso copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por la muerte de dicho soldado. Esa misma solicitud la hizo el apoderado de la demandada al contestar la demanda y en el escrito de llamamiento en garantía, habiendo sido decretadas en un auto respectivo. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 29 de abril de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que se encontraba acreditada la falla en el servicio imputada a la demandada por el actuar

imprudente de otro integrante del Ejército con arma de dotación oficial y cuando se encontraba en servicio quien procedió a disparar sin estar seguro contra quien y en qué condiciones lo hizo. - Una vez apelada la decisión por la entidad demandada, el 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta revocó en todas sus partes de decisión de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al sostener que al analizar el contenido del informativo administrativo, en el mismo no se expusieron de forma clara y ostensible las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer si hubo o no falla en el servicio por parte de la demandada o si lo que ocurrió fue una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto dicho informe no da cuenta de los hechos específicos en los que ocurrió en incidente, como por ejemplo de si el centinela cumplió o no con el deber de alertar mediante el santo y seña al soldado, o sí éste último cumplió a su vez con el deber de alertar al pelotón de su retiro del perímetro en que se encontraba, circunstancia determinante para demostrar la negligencia u omisión del agente del Estado para configurar su responsabilidad. - De igual forma señaló que dentro del expediente no obra ninguna otra prueba que demuestre la responsabilidad de la demandada, pues aunque fue solicitado en la demanda que se oficiara al Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 36 Comuneros del Ejército, para que allegara las investigaciones penales y disciplinarias seguidas por ese hecho, como efectivamente se hizo mediante oficio No. 837 del 6 de marzo de 2006, reiterado a través de oficio 329 del 17 de abril de

2008, dicha prueba nunca se aportó y sólo 6 meses después de haberse puesto en conocimiento de la parte demandante el no recaudo de la misma, ante su pasividad y ya vencido el término probatorio, esta se pronunció solicitando al Juzgado de Conocimiento que de oficio decretara dicha prueba, sin que lo hubiere hecho, a lo mejor al considerar que estaba plenamente demostrada la responsabilidad de la entidad demandada. - Por tanto, para el Tribunal existía duda de la responsabilidad, lo cual se vio reflejado en la decisión adoptada, incurriendo así en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esa misma circunstancia, a su vez, evidencia defecto sustantivo por falta de aplicación del contenido del artículo 169 del C.C.A. al establecer que el juez como director del proceso debe desplegar cierta actividad probatoria oficiosa con el objeto de garantizar una debida administración de justicia en aquellos casos en que surjan puntos oscuros o dudosos sobre la ocurrencia de determinados hechos materia de discusión. - De igual forma, para el Tribunal se desconoció el precedente vertical por cuanto en casos similares la Sección Tercera del Consejo de Estado, verbi gracia, en la sentencia del 4 de febrero de 2010 radicación 85001-23-31-000-1998-00206-01 (28320) condenó por similares hechos al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, por el fallecimiento del soldado profesional Fernando Marín Castaño, basado en la teoría del riesgo excepcional, por cuanto entratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como ocurre con la manipulación de armas de fuego,

corresponde a la demandada la guarda de dicha actividad, quedando obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Por lo anterior el apoderado de las actoras, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, “se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y se deje en firme la decisión emitida en primera instancia por el A quo en la acción de reparación directa. En defecto de lo indicado, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta que decrete de forma oficiosa el recaudo y haga cumplir los oficios del 6 de marzo de 2006 y 329 del 17 de abril de 2008 dirigidos al Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 36 Comuneros del Ejército Nacional para que allegue copia legible, íntegra y auténtica de la investigación penal y disciplinaria adelantadas por la muerte del Soldado Profesional EDISON POVEDA HERNÁNDEZ y, adopte las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que advirtió sobre los hechos del proceso y, luego de ello dicte la sentencia de segunda instancia”. (Folio 1 al 32 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y vinculó al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, EJÉRCITO

NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y AL BATALLÓN DE

CONTRAGUERRILLA 36 “COMUNEROS DEL EJÉRCITO NACIONAL”

(Folios 106 a 108 c. o. primera instancia). 3.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, señaló que la inconformidad de accionante no es por la decisión adoptada por el Juzgado el 29 de abril de 2011, sino con la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, quien resolvió dentro de la facultad que tiene para confirmar, modificar o revocar la sentencia, disponiendo en este caso revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente solicitó al Juez de tutela, estudiar de fondo el tema y tutelar los derechos del actor. (Folio 118 a 119 c.o. 1ra instancia) 4.- Asimismo, la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y quién fue ponente en la decisión que revocó la decisión de primera instancia, indicó que en el proceso de reparación directa se evidenció pasividad e inactividad por parte de los demandantes, por otra parte frente al recaudo del material probatorio consideró que no era claro en demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues la carga de la prueba le incumbía al actor, siendo de los demandantes la obligación de probar en debida forma la falla del servicio para poder acceder a sus pretensiones, lo cual, se itera, no ocurrió en el presente caso. Finalmente, señaló que lo resuelto mediante la sentencia del 21 de agosto de 2013, no ha vulnerado derecho fundamental alguno (Folio 120 c. o. primera instancia). 5.- Una vez proferida sentencia, se pronunciaron las siguientes entidades:

  • El Director de Jefatura Jurídicadel Ejército Nacional solicitó no tener como sujeto activo a esa entidad, motivo por el cual por competencia funcional remitió la acción de tutela al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa y al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 36

Comuneros para su respuesta. - El Segundo Comandante y JEM Séptima Brigada del Ejército, afirmó que el presunto infractor del Reglamento Disciplinario Castrense era orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 36, y el competente para conocer de la investigación era el comandante de esa unidad. - Finalmente, el Ayudante del Comando Batallón de Combate Terrestre No. 36 Comuneros, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y respecto al requerimiento de copias auténticas de las investigaciones penal y disciplinaria adelantados con ocasión del homicidio del soldado profesional Poveda Hernández, señaló que no es posible contestar, porque los oficios 837 del 6 de marzo de 2006 y 329 del 17 de abril de 2008 no se registraron en esa unidad, además cuando ocurrieron los hechos, la unidad táctica se encontraba agregada operacionalmente a la Séptima Brigada quien fuera competente por factor territorial en adelantar dichas investigaciones. PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de providencia del 25 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, al sostener que las actoras cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus

derechos siendo este el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en la Ley 1437 de 2011, el cual pretende la aplicación igualitaria de la jurisprudencia, para garantizar los derechos de las partes o de terceros quienes puedan salir perjudicados con una sentencia, inclusive a través del mismo es posible reparar los perjuicios cuando así sea necesario de conformidad con lo señalado en el art. 256 del C.C.A; por otra parte, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado con la decisión reprochada. (Folios 129 a 142 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor NÉSTOR HUGO GAITÁN TORRES, apoderado de las accionantes FABIOLA POVEDA HERNÁNDEZ y LUZ MERY DELGADO JARAMILLO impugnó el fallo emitido solicitando su revocatoria al señalar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha normativa comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, siendo aplicable a procesos y demandas instauradas con posterioridad a la entrada en vigencia, por lo cual las demandas en curso para ese momento, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior; razón por la cual el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es inaplicable al asunto, y sus defendidas no cuentan con ningún medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, distinto a la acción de tutela. (Folios 174 a 176 c.o. 1ra

instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción

constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento pretenden las actoras la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto consideran que el Tribunal Administrativo del Meta - entidad accionada - ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haber revocado la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, la cual había sudo favorable a sus intereses. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que en el presente evento las petentes de amparo constitucional no cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, en razón a que agotaron las vías ordinarias, asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del cual se duelen fue proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de agosto de 2013, y de la misma manera las accionantes están legitimadas para

reclamar la presunta trasgresión de sus derechos, toda vez que, son las directas afectadas, razón por la cual la presente acción se torna procedente y entrará la Sala al estudio de fondo de la misma. Del caso en concreto Una vez realizado el test de procedibilidad, esta Sala considera que en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por las accionantes y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra 4 C-590 de 2005. decisiones judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20055, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. En efecto, el fundamento de la presente acción se finca en una interpretación distinta de las petentes de amparo constitucional, respecto de la esgrimida en su fallo por el Tribunal Administrativo del Meta, cuando al resolver en segunda instancia el recurso de apelación formulado por el apoderado de la

parte demandada, decidió revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, aduciendo 5 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” que en el informe administrativo por muerte No. 004 expedido por el Comandante de Batallón Contraguerrilla No. 36, no se encontraban de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidenciaran la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada o si por el contrario fue culpa exclusiva de la víctima, resaltando que por tal motivo se había solicitado en la demanda oficiar al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLA No. 36 ”COMUNEROS”, para que allegara la investigación penal y disciplinaria adelantada por la muerte del señor EDISON POVEDA HERNÁNDEZ como efectivamente se hizo mediante oficio 837 del 6 de marzo de 2006 y reiterado en oficio 629 del 17 de abril de 2008, pero dicha prueba no fue allegada por la parte demandante sino sólo seis meses después, esto es, cuando ya se había vencido el periodo probatorio, lo cual, para la mencionada Corporación demostraba la pasividad de los actores. La Corte Constitucional ha señalado desde los albores de la tutela que esta acción no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo

del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”6 Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter

excepcional “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). “Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia. “En este sentido, en la sentencia T442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente 6 T-001/99. providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede

convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 7 “Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de interpretación8, en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”9 “Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló: “De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. “(…) Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor

interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.10 (Negrillas y subrayas de la Sala) 7 Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras. 8 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T567 de 1998. 9 Sentencia SU-962 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. 10 T-933 de 2003 Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretenden las actoras reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso administrativo constituía el escenario natural de debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y razonablemente. En este caso, dentro de las pruebas allegadas se tiene que las señoras LUZ MERY DELGADO JARAMILLO, MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ DE POVEDA Y FABIOLA POVEDA HERNÁNDEZ, presentaron el 20 de octubre de 2004 demanda de acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por la muerte del Soldado Profesional EDISON POVEDA HERNÁNDEZ, la cual tenía como pretensión

se declarara la responsabilidad del Ejercito Nacional por falla en el servicio y actividad peligrosa, así como el consecuente pago de los perjuicios materiales y morales. Estando en curso el mencionado proceso se solicitó oficiar al comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 36 Comuneros con sede en el Departamento del Meta, para que allegara fotocopias auténticas y legibles del informativo administrativo realizado con ocasión de la muerte del SLP EDISON POVEDA HERNÁNDEZ el 11 de noviembre de 2003 en el sitio la Y entre la vereda Comuneros y el Tigre de la Inspección de Puerto Toledo (Meta), así como copia de la investigación o proceso disciplinario y penal seguido por esos hechos. El 29 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió fallo de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, adecuando el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional por tratarse de muerte propinada con un arma de dotación oficial a falla probada del servicio. Luego de examinar el informativo por muerte suscrito por el comandante del Batallón de contraguerrillas No. 36, señaló que se trató de una falla en el servicio por parte de la demandada. Al resolverse la alzada, el Tribunal Administrativo del Meta, revocó íntegramente el fallo apelado, aduciendo como se plasmó en precedencia que en la demanda no se exponían en forma clara y ostensible las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieran vislumbrar si hubo o no falla en el servicio por parte de la entidad demandada o si lo acaecido

correspondía a culpa exclusiva de la víctima, decisión en la cual no se evidencia trasgresión alguna, por cuanto, se itera, la misma obedeció al material probatorio obrante en dicho proceso administrativo. Así las cosas, encuentra esta Sala que contrario a lo afirmado por las accionantes, la decisión atacada proferida por al Tribunal Administrativo del Meta, no vislumbra la presencia de violación de los derechos fundamentales al debido, proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haber revocado el fallo de primera instancia que había favorecido los intereses de las aquí actoras. Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 25 de noviembre de 2013, a través de la cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por las ciudadanas FABIOLA POVEDA HERNÁNDEZ y LUZ MERY DELGADO JARAMILLO, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 25 de noviembre de 2013, a través de la cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por las ciudadanas FABIOLA POVEDA HERNÁNDEZ y LUZ MERY DELGADO JARAMILLO, para en su lugar

NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA

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