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CSDJ - F11001010200020130285000ADJUNTA20140522102608-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130285000ADJUNTA20140522102608-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, HUILA, con ocasión de la demanda de responsabilidad extracontractual instaurada por el señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS contra EMGESA S.A ESP. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302850-00 (8748-17) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, HUILA, y Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor MIGUEL

MUÑOZ VARGAS contra EMGESA S.A. ESP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 16 de septiembre de 2013 el señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa EMGESA S.A E.S.P., con el objeto que se declare civilmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados al actor y a su grupo familiar al momento de ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico EL QUIMBO, pues su actividad económica como trasportador de carga realizada desde hace 13 años en dicha área, la cual tuvo que suspender en razón a la declaratoria de utilidad pública de esos terrenos. Por lo anterior, pretende que la accionada lo incluya a él y su grupo familiar en el GRUPO POBLACIONAL NO RESIDENTES de la zona de influencia del Proyecto EL QUIMBO. Así mismo, declarar a EMGESA S.A E.S.P responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al actor, con la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL de los terrenos para la construcción del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO. Finalmente, solicitó que la entidad accionada le reconozca la compensación establecida en la Resolución 0899 de mayo de 2009 (fl. 61 – 67 del c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2013 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓNHUILA, indicó:“(…)considera el despacho que la competencia para dirimir la responsabilidad y cobros de perjuicios solicitados, al ser presuntamente originados por una Empresa de Servicios Públicos con

ocasión de un proyecto de generación de energía, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. Lo anterior, lo sustentó en lo normado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que a la letra reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos(subrayado fuera de texto)”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Neiva, para lo de su competencia (fls. 70 a 71 del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante proveído del 10 de octubre de 2013 manifestó su falta de competencia al considerar que: “La empresa de servicios públicos EMGESA S.A .E.S.P., de conformidad con los estatutos sociales es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la ley 142 de

1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario

mercantil. (…) Por otra parte, los perjuicios materiales y morales por la mora en el cumplimiento de la compensación cuyo pago reclama el demandante, hace parte de las obligaciones adquiridas por EMGESA S.A. E.S.P. en relación con las medidas restitutivas a favor de los grupos poblacionales afectados por el proyecto Hidroeléctrico “EL QUIMBO”, contenidas en la Resolución No. 0889 del 15 de mayo de 2009 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria”.Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la colisión negativa de jurisdicciones presentada (fl. 73 a 75 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual,

que a través de apoderado judicial, interpuso el señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS contra la empresa EMGESA S.A, E.S.P. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en aras de que la accionada lo incluya a él y a su grupo familiar en el GRUPO POBLACIONAL NO RESIDENTES de la zona de influencia del Proyecto EL QUIMBO. Así mismo, declarar a EMGESA S.A E.S.P responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al actor, con la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL de los terrenos para la construcción del proyecto hidroeléctrico el QUIMBO. Finalmente, solicitó que la entidad accionada le reconozca la compensación establecida en la Resolución 0899 de mayo de 2009. Como primera medida, se observa que la demanda de responsabilidad extracontractual se inició el 16 de septiembre de 2013, que según lo contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba en vigencia el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, disposición mediante la cual se establece la norma aplicable a cada caso, y que para el presente asunto atendrá a la fecha de presentación de la demanda, que a la letra reza lo

siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Para el caso de autos, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con las pretensiones del actor, ésta va dirigida a que se declaré responsable al demandado, en razón a los perjuicios causados al demandante y a su grupo familiar por la imposibilidad de seguir ejerciendo su actividad de transportador en la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico EL

QUIMBO.

Ahora bien, el presente estudio iniciará por establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y 1Vigente a partir del 2 de julio de 2012.

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (negrilla y subrayado fuera del texto)

(…)”. Con lo anterior, la reforma del C.P.A.C.A, decantó lo relacionado con el tema de la responsabilidad imputable a cualquier tipo de entidad de naturaleza pública, con lo cual asigno el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma contenida en el precitado numeral. Así, encuentra esta Colegiatura, que EMGESA S.A., E.S.P., según el concepto No. 1192 de 1999 proferido por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. De lo anterior, se evidencia que EMGESA S.A., E.S.P. es una empresa de servicios públicos, con un patrimonio mixto, para lo cual cumple con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A, que a la letra reza: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o

superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”(Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, la Jurisdicción Administrativa es la competente para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen aplicable. Así mismo, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-135-13, en el que hace una referencia importante en el tema de responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto EL QUIMBO, señaló que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa EL QUIMBO, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: “(…)la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.”. Dado lo anterior hay que decir, que por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Visto lo anterior, tanto el Legislador como la Corte Constitucional en el tema relacionado con la responsabilidad derivada de proyectos de gran impacto

ambiental y social para la población, como lo es el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO, la vigilancia y desarrollo del mismo está a cargo del Estado. Luego, es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demando a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que en el presente caso, se le está atribuyendo la vulneración de derechos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, HUILA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, HUILA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN,

HUILA, para su información.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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