CSDJ - F11001010200020130285000ADJUNTA20140619110725-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130285000ADJUNTA20140619110725-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SOLICITUD DE ACLARACION / Asignación a outra jurisdicción NO SE ACCEDE SOLICITUD DE ACLARACION / No indica los elementos confusos Destaca esta Colegiatura que la intención final del petente, no es otra cosa que un reexamen del caso ya resuelto por la Sala, es por ello, que la presente solicitud de aclaración no es objeto de este tipo de mecanismo, toda vez que únicamente se dará aplicación a lo normado en el artículo 309 del C.P.C., para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que puedan incidir en la parte resolutiva del fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302850-00 Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, apoderado en la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS contra EMGESA S.A. ESP., y que mediante providencia aprobada según Acta de Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, esta Colegiatura resolvió asignar la competencia del asunto en conflicto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
HECHOS
1. El 16 de septiembre de 2013 el señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS a
través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa EMGESA S.A E.S.P., con el objeto que se declare civilmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados al actor y a su grupo familiar al momento de ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico EL QUIMBO, pues su actividad económica como trasportador de carga realizada desde hace 13 años en dicha área, la cual tuvo que suspender en razón a la declaratoria de utilidad pública de esos terrenos.
2. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, HUILA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, manifestaron su falta de competencia para conocer del proceso de marras, con lo cual se remitieron las diligencias a esta Colegiatura para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo suscitado entre los despachos anteriormente referidos.
3. Sometidas a reparto, le correspondió el conocimiento del asunto a la suscrita, quien presentó proyecto de resolución de conflicto entre diferentes jurisdicciones, el cual fue aprobado mediante proveído adiado el 21 de mayo de 2014, aprobado en Sala No. 39, resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con las consideraciones que sobre el tema la Sala ha definido temas al respecto.
4. El 13 de junio de 2014, el doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, apoderado del señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS, presentó escrito mediante el cual solicitó se aclare que jurisdicción es la competente para
conocer de estos asuntos, pues en el proceso radicado No. 110010102000201302322-00 con ponencia del honorable Magistrado Ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria1, y en el radicado No. 110010102000201302951-002 con ponencia del honorable Magistrado Ponente doctor WILSON RUIZ OREJUELA asigno el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Sala No. 084 del 30 de octubre de 2013 2 Sala No. 02 del 22 de enero de 2014 Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, frente al trámite que se debe dar a las peticiones elevadas por alguna de las partes, referentes a solicitudes de aclaración, corrección o complementación de cualquier decisión judicial, y en el caso particular, las proferidas por esta Colegiatura, se debe acudir a las normas que en la materia regulen los procedimientos propios de cada tipo de proceso, y en ausencia de estos se acudirá a la norma general o residual contenida en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil estableció en sus artículos 309 al 311 las formas de aclaración, corrección y adición de las
providencias judiciales, las cuales se sujetan a cada regla de procedibilidad en cuanto a su interposición y oportunidad procesal para ello. En vista de la petición formulada por el doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, la cual versa en la solución dada al conflicto de jurisdicción y competencia planteado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, HUILA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA sobre la demanda instaurada por el señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS contra EMGESA S.A. ESP, la Sala asignó el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reinante por la Corte Constitucional, según lo aprobado en Sala 39 del 21 de mayo de 2014, y que en el sentir del peticionario la Sala a definidos casos similares asignado las controversias a jueces ordinarios y contenciosos, con lo cual solicita que el conflicto suscitado dentro del radicado No. 110010102000201302850-00 y que hoy es motivo de solicitud de aclaración, sea definida a una sola jurisdicción de conocimiento (ordinaria o contenciosa). Por lo anterior, se tiene que el artículo 309 del C.P.C., aplicable en el sub-lite, respecto a la aclaración de las sentencias, estableció que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” En igual sentido, por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia fijó unos procedimientos claros para la procedibilidad de estos postulados sobre las decisiones judiciales, en los siguientes términos: “La inteligencia y aplicación de este precepto comportan: a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de sentencia; b) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y lo resuelto en el fallo; d) que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; e) que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el
modo de cumplirlo”3 A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-875-00, resaltó al respecto, trayendo colación otro pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el cual aclaró el fin perseguido con las solicitudes de aclaración de los proveídos judiciales, en los siguientes términos: “4. Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782).” De lo anterior, claramente se concluye que mediante la figura contenida en el artículo 309 del C.P.C., no se puede llegar a generar nuevas decisiones, exponer nuevos puntos de vista que obliguen a una revisión total o parcial de 3 G. J. T. XCVIIII, p. 5 y 6. En el mismo sentido ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil auto de 8 de noviembre de 1956, Nos. 2171 a 2173, p. 599; auto de 11 de octubre de 1960, Nos. 2228 y 2229, 582;
auto de 14 de agosto de 1961, T. XCVI, p. 121; autos No. 034 de 8 de abril, No. 089 de 9 de agosto (CXCII, 47) y No. 138 de 22 de noviembre de 1988, sin publicar. los fundamentos que fueron emitidos en el fallo o proveído, pues este precepto legal lo que comporta es un mecanismo mediante el cual se ponga fin a una duda o vacío judicial, producto del mal empleo de algunos términos dentro del pronunciamiento o decisión judicial. Ahora bien, por vía doctrinal se ha establecido que el sentido de la aclaración de una providencia está: “ En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado.”4 En resumen, destaca esta Colegiatura que la intención final del petente, no es otra cosa que un reexamen del caso ya resuelto por la Sala, es por ello, que la presente solicitud de aclaración no es objeto de este tipo de mecanismo, toda vez que únicamente se dará aplicación a lo normado en el artículo 309 del C.P.C., para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que puedan incidir en la parte resolutiva del
mismo fallo, no en relación con otra decisiones que fueron en su oportunidad objeto de estudio por esta Colegiatura. En ese orden, y como quiera que el doctor SALAZAR CASANOVA, no censuró de oscura alguna frase del proveído aprobado por esta Corporación en el radicado 201302850 del 21 de mayo de 2014, no aclarar la decisión 4 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Décima Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2009, p. 654 y 655 aprobada por esta Colegiatura según lo aprobado en Sala No.39 del 21 de mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACLARAR la providencia aprobada según acta de Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201302850-00, en consecuencia, estarse a lo resuelto en lo dispuesto en el referido proveído.
SEGUNDO: Comunicar de la presente decisión a las partes: señor MIGUEL MUÑOZ VARGAS a través de su apoderado, doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, así como la firma EMGESA S.A. E.S.P..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial