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CSDJ - F11001010200020130285100ADJUNTA20131122100844-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130285100ADJUNTA20131122100844-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302851 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Bogotá y Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda

Tema: Proceso Ordinario Laboral – Reconocimiento PensiónSanción instaurada mediante apoderado judicial por el señor Juan Pulido Correa contra el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación y solidariamente a la

Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex o la Fiduciaria.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Reconocimiento y Pago de PensiónSanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN PULIDO CORREA contra el INSTITUTO DE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302851 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y solidariamente la FIDUCIARIA

COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX O LA FIDUCIARIA.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor JUAN PULIDO CORREA, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral, ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá el 04 de abril de 2013 (fl. 57 c.o.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la PensiónSanción, como resultado de sus 17 años, 4 meses y 19 días de trabajo a término indefinido, como Contador del Instituto de Fomento Industrial - IFI, durante el tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 y el 6 de febrero de 1991 (fls. 2-8 c.o.). ¨Así mismo, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad cronológica, para obtener dicho reconocimiento, así como el pago de las mesadas pasadas, presentes y futuras, el pago de la mesada adicional con sus respectivos ajustes e incrementos, la reliquidación de la pensión, el pago de los incrementos y actualización de las mesadas pensionales con la correspondiente corrección

monetaria¨, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y todos los factores salariales, ya que al momento de adquirir el derecho a la pensión con la edad requerida, presentó los documentos oportunamente pero han sido renuentes con el pago (fls.1 c.o.), para el efecto aportó:  Copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor JUAN PULIDO CORREA. (fl. 9 c.o)  Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 10 c.o.).  Oficio VO-11532 de marzo 11 de 2013, de FIDUCOLDEX (fl. 13 c.o.).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302851 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Oficio del 4 de febrero de 1991 del señor JUAN PULIDO CORREA dirigido al Vicepresidente Administrativo del Instituto de Fomento Industrial (fl. 16 c.o.).  Oficio No. 10.927 del 23 de junio de 2005 del Instituto de Fomento Industrial - IFI-, en liquidación (fl. 17 c.o.).  Oficio No. 15.057 del 30 de junio de 2006 del Instituto de Fomento Industrial - IFI-, en liquidación, con el que anexan copia del Pacto Colectivo de Trabajadores y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (fl. 18-56 c.o.).

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- El citado Despacho Judicial, mediante auto del 13 de agosto de 2013, estableció que las pretensiones del demandante no son competencia de esa jurisdicción, toda vez que las mismas devienen del reconocimiento pensional que debe efectuar por el Instituto de Fomento Industrial IFI, aduciendo que esta circunstancia sin lugar a duda no correspondía a esa jurisdicción, en consecuencia lo remetió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, octubre 10 de 2012, Rad. 110010102000201201451-00 que señala: “Por tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993¨ (…)”. Por lo anterior, dando aplicación al artículo 85 CPC, aplicable por integración normativa del art. 145 CPTSS. resolvió remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto de 2013, (fl. 61c.o) le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, quien por auto del 13 de septiembre 2013, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones, toda vez que el demandante JUAN PULIDO CORREA, “De acuerdo con la información obrante a folio 56 del expediente de la referencia se tiene como Liquidación definitiva de prestaciones sociales, proferido por el Departamento Jurídico en el cual se indica que: “… TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE COMÚN ACUERDO (CLAUSULA XVI PACTO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1986)…”. Por lo anterior, consideró que la relación que existió entre el demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que el accionante tenía una vinculación en virtud del mismo y no en calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral. Señaló que la competencia de los Jueces Administrativos está Consagrada en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Numeral 2º que dispone:

“Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Adujó que esta disposición dejó claramente establecido por mandato legal que la Jurisdicción Especializada Contencioso Administrativa ¨es una Jurisdicción Especial que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES nada tiene que ver con asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria. Contrario sería si el demandante, hubiese ostentado la calidad de empleado público y su reconocimiento se hubiese realizado con base en la normatividad propia de los servidores públicos, caso en el cual, sí sería ésta la Jurisdicción competente para conocer de la controversia¨. (Sic) (fl.64 c.o.).

Agregó que acorde a la naturaleza jurídica de la entidad demandada en armonía con la relación laboral del demandante, correspondía al Juez Laboral y de la Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra señala: “Artículo 2º. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Advirtió además que existiendo norma que asigna a otra jurisdicción el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo “como en este caso, sin importar el tipo de acto jurídico que se discute, es del caso proceder de conformidad el envío al Juez competente”.

Por lo anterior, resolvió remitir el proceso a esta Superioridad para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de reconocimiento y pago de pensión sanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN PULIDO CORREA contra el INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX O LA FIDUCIARIA, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad cronológica, para obtener dicho reconocimiento, así como el pago de la reliquidación de la pensión, el pago de los incrementos y actualización de las mesadas pensionales con la correspondiente corrección monetaria, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y todos los factores salariales a que haya lugar.

Para el efecto aportó copias de: el registro civil de nacimiento del señor JUAN PULIDO CORREA, de la cédula de ciudadanía, del oficio VO-11532 de marzo 11 de 2013, de FIDUCOLDEX , del oficio del 4 de febrero de 1991 del señor JUAN PULIDO

CORREA dirigido al Vicepresidente Administrativo del Instituto de Fomento Industrial, del oficio No. 10.927 del 23 de junio de 2005 del Instituto de Fomento Industrial - IFI-, en liquidación y del oficio No. 15.057 del 30 de junio de 2006 del Instituto de Fomento Industrial - IFI-, en liquidación, con el que anexan copia del Pacto Colectivo de Trabajadores y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (fls. 18-56 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta

forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a

señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor JUAN PULIDO CORREA contra el INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE

COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX O LA FIDUCIARIA.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, se tiene que la demanda interpuesta por el demandante, ordinaria laboral, en procura de obtener, según las pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, como resultado de sus 17 años, 4 meses y 19 días de trabajo por parte del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y en razón a que reunió el requisito de tiempo de servicios.

Además del cuerpo de la demanda se extrae que al momento de retiro del señor PULIDO CORREA se encontraba laborando mediante contrato a término indefinido en el cargo de contador y que en el IFI, existía un Pacto Colectivo, firmado por el demandante, por ende, éste era beneficiario de todos y cada uno de los acuerdos por concepto de salarios, primas, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, salud, pensiones y otros derechos prestacionales, lo que vendría a incrementar su pensión.

(fl. 4 c.o.). Seguridad social en pensión. Cierto es que la Ley 100 de 1993 estructuró todo un sistema de seguridad social como desarrollo legal del artículo 48 previsto en la Constitución Política de 1991, en la cual, en materia pensional, fijó parámetros y competencias para ser tenidos en cuenta tanto por las entidades encargadas de su reconocimiento, como de los jueces cuando conocen de asuntos sobre la materia para garantizar el efectivo goce de ese derecho. Como se aprecia en los argumentos dados por los dos despachos que se niegan a conocer del asunto, radica para el juez laboral en que el demandante es empleado público, mientras el otro despacho judicial considera lo contario, esto es, que se trata de un trabajador oficial. Al respecto se tiene que, lo que realmente condiciona y define la competencia, para este caso en concreto, es efectivamente la relación jurídica entre los extremos de ese litigio, como pasa a verse.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En efecto, en el cuerpo de la demanda ordinaria, se reconoció expresamente la condición laboral que tuvo –contrato de trabajo-, sin que esté discutiendo o solicitando esa condición, pues al litigio se trajo como pretensión el pago de la pensión sanción, dada la condición de trabajador oficial, es decir, no se discute la existencia o no de

una relación legal y reglamentaria. Como se dijo, en la demanda, al narrar los hechos se advirtió que el demandante laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial IFI, mediante contrato de trabajo, en el cargo de contador y la calidad de trabajador oficial, además que al momento de su retiro existía un Pacto Colectivo de trabajo el cual había firmado por tanto era acreedor de todos los beneficios acordados en el mismo. Con este relato probatorio, cuya valoración le corresponde al juez natural que acá se asignará, es suficiente para determinar que la pretensión llevada a los estrados judiciales, como es el reconocimiento y pago de la pensión sanción, debe ser tramitada por el representante de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el trabajo, pues ante lo demostrado en autos, preciso es señalar los límites de la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 155, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 - Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la parte actora en el caso bajo examen –reconocimiento de pensión sanciónla cual se deriva de la existencia de un contrato de trabajo –respecto del cual no se ha solicitado su reconocimiento-, se entiende por lo tanto como una controversia del orden laboral, que en relación con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, nos determina expresamente qué asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y en tal virtud en el numeral 1º le atribuye el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo a los jueces laborales. De otro lado, de acuerdo al mandato del artículo Art. 155, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, se excluyó expresamente de la competencia de los Jueces Administrativos el conocimiento de los conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. Para ahondar en razones en la adscripción de competencia por jurisdicción, se tiene

que la pretensión –reconocimiento de pensión sanción-, le es extraña a la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la misma está regulada en la codificación laboral y del trabajo, con reglamentación expresa en la ley 100 de 1993 que concibió el sistema de seguridad social integral, al prever en el artículo 133 la pensión sanción, con lo cual modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no se afilia al usuario al sistema por omisión del empleador, en donde expresamente se concibió:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado” (resalto fuera del texto). Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza jurídica de la empresa o entidad para la cual laboró, pues interesa al litigio y la pretensión, el vínculo entre empleado y empleador para resolver casos como el de autos. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JUAN PULIDO CORREA, a la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2011-02431-00 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, 2011-01835 M. P. María Mercedes López Mora, entre otros.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndolo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO

DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de reconocimiento y pago de la pensión sanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN PULIDO CORREA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y solidariamente la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX O LA FIDUCIARIA, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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