CSDJ - F11001010200020130285200ADJUNTA20131106173537-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130285200ADJUNTA20131106173537-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON DETENIDOS
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302852 00 (8747-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo y el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, para conocer de la investigación penal seguida en contra los
señores MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA y DUVERNEY NIETO DÍAZ, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia de legalización de captura, celebrada el 11 de mayo de 2013 (fs. 24 a 30 c. o. y CD), en los siguientes términos: Señaló el Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís - Putumayo, que el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 a.m., Unidades del Ejército Nacional, al realizar un registro de control militar, en cumplimiento de la orden de servicios “República Once”, en la vereda Guayabal del municipio de Puerto Caicedo, capturaron a los señores MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA y DUVERNEY NIETO DÍAZ, quienes se encontraban en el lugar donde se hallaron 47 canecas de 55 galones cada una con un líquido con características de crudo, además de mangueras, motobombas, y un equipo, denominado “marciano” para la extracción ilegal de hidrocarburos. 2.- Por estos hechos, el día 17 de mayo de 2013, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís - Putumayo, se realizaron las audiencias de legalización de captura (declarada legal), formulación de imputación (endilgándoseles el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, tipificado en el artículo 327A
del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006) e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario). (fls. 24 a 30 c. 1ª Instancia y CD). 3.- La Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en la ciudad de Orito, en fecha 22 de agosto de 2013, presentó escrito de acusación contra los señores MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA y DUVERNEY NIETO DÍAZ, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (fls. 1 a 9 c. o.). 4.- Mediante escrito adiado 28 de junio de 2013, el señor ENRIQUE GARCÉS CUNDA, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, deprecó a la Fiscalía General de la Nación remitiera el conocimiento de la investigación seguida contra el señor DUVERNEY NIETO DÍAZ, a la Autoridad Indígena, acudiendo al enfoque diferencial y en razón a que el sindicado, ostenta la calidad de miembro de la mencionada comunidad aborigen, y por cuanto los hechos objeto de investigación ocurrieron en jurisdicción del Cabildo de la Nacionalidad Nasa Pkyin Kiwe. Adujo además el Gobernador Nasa, que el comunero NIETO DÍAZ, el día de los hechos, se encontraba prestando un servicio de transporte con su moticleta “además se dirigía a su casa donde reside con su padre Sr. GEDUEL
ANTONIO NIETO PEDROSA y su madre CARMEN EMILIA DIAZ quienes residen en la Vereda SAN ISIDRO para desayunar y continuar con las faenas de la finca de su padre…Además que nuestro comunero…siempre ha estado al frente del cuidado y bienestar de sus padres…quienes por su estado crítico de Salud requieren de especial cuidado a más de la alimentación que se encontraba asistiendo de manera responsable y especial cuidado de una de sus niñas…” (Sic). Aportó constancia del registro a la comunidad nasa del sindicado DUBERNEY NIETO DÍAZ, Acta de posesión como Gobernador del referido Cabildo Indígena, y constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (fls. 13 a 22 c.o.). 5.- El 3 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, se dio inicio a la correspondiente audiencia de acusación, diligencia en la que previo a suspenderse por inasistencia del representante de la Fiscalía General de la Nación, el defensor de los señores MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA y DUVERNEY NIETO DÍAZ, dio lectura al escrito por el cual el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, solicitó se remitiera, por competencia, el expediente de la causa penal de autos, a conocimiento de la Jurisdicción Indígena. (fl. 23 c. o. y CD). 6.- El 20 de septiembre de 2013, se dio continuación a la Audiencia Pública
de Acusación, diligencia en la cual el Juez Penal de Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, en atención a la petición elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, ordenó remitir el asunto de autos a esta Colegiatura en aras de definirse la competencia para conocer de la investigación penal seguida contra los señores MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA y DUVERNEY NIETO DÍAZ. No obstante lo anterior, el titular del Despacho consideró competente a la Jurisdicción Ordinaria para continuar con la investigación traída en autos, en primer lugar, porque si bien el Gobernador Indígena, mencionó en un escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo, que los hechos objeto de investigación ocurrieron en territorio del Cabildo Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, ello no se podía considerar como prueba para dar por cierto tal afirmación, más aún entratándose de la extensión del citado Cabildo. Por otro lado, y debido a la cercanía del Cabildo Nasa Yúcxijme a los municipios de Puerto Caicedo, Villa Garzón y Mocoa, concluyó el operador judicial, que no se evidenciaba un aislamiento de los miembros de la comunidad aborigen en comento del resto de la sociedad, por tanto, no existían elementos para descartar la occidentalización de las costumbres y usos, en este caso, las del señor DUVERNEY NIETO DÍAZ. 6.1.- Al intervenir en la actuación, el titular de la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en la ciudad de
Orito, manifestó que el caso de autos correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, al verse afectada la comunidad en general y no sólo la indígena, pues el bien jurídico protegido es el orden económico social. Resaltó igualmente el Representante del Ente Investigador, que el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, extendió su petición de remitirse el asunto a la Jurisdicción Indígena, para investigarse al señor MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA, quien contrario a lo expuesto por la autoridad indígena, no era un delincuente primario, pues estaba aportas de ser condenado por el delito de narcotráfico, en otro proceso penal, en el cual esta Sala1 dirimió conflicto de competencia, asignándose el conocimiento de dicha causa a la Jurisdicción Ordinaria Penal. En vista de lo anterior, ordenó compulsar copia para que se investigara al comunero MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA, por la comisión del presunto delito de fuga de presos, pues el mismo estaba cobijado por una medida de aseguramiento para el momento de ser capturado por el apoderamiento de hidrocarburos. Aportó copia del requerimiento realizado por el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, respecto de la competencia para investigarse al comunero MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA, y de la decisión proferida por esta Colegiatura en Sala 90 del 4 de agosto 2010. (fls.31 a 59 c. o.).
6.2.- Al interpelar al señor Fiscal, el apoderado de los sindicados, aceptó que la petición de cambio de jurisdicción, se extendía a los dos procesados, así mismo, consideró desacertado el análisis realizado por el Despacho, en relación con la cercanía del Cabildo Nasa Yúcxijme a algunos municipios del departamento de Putumayo y con ello, inferirse la occidentalización de las costumbres y usos de los comuneros investigados y demás miembros de la citada comunidad nativa, pues dadas las condiciones de globalización y adelantos tecnológicos era casi imposible encontrar en la actualidad un grupo aborigen totalmente aislado del resto de la sociedad. 1 Radicado No. 110010102000201002261, Aprobada en Sala No. 090 del 4 de agosto de 2010 Finalmente señaló que para establecer el límite territorial del Cabildo Indígena Nasa Yúcxijme de Puerto Caicedo – Putumayo, se remitiría a la Autoridad Indígena, para que en su oportunidad allegara a este Tribunal de Conflictos, lo pertinente al territorio de dicha comunidad. (fl. 60 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como
ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto
“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye,
entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de
texto). 3.- Caso Concreto. Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra los señores MARCO ANTONIO ACUÉ YUNDA y DUVERNEY NIETO DÍAZ, por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, respecto de los hechos acaecidos el día 10 de mayo de 2013, en la Vereda Guayabal del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo). 3.1.- El ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho4 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades5, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las cuales derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria6. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 4 Constitución Política. Artículo 1° 5 Constitución Política. Artículo 330 6 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 3.2.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así:
3.2.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión
jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de en un error invencible Se trata entonces de un individuo devolver al individuo de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, a su entorno cultural,
en su diversidad cultural lo que en principio justifica su en aras de preservar y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en su especial que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conciencia étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 3.2.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento
estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 3.2.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la
existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1. La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en
situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 3.2.4.- Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma.
Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la
competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero espe
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