CSDJ - F11001010200020130285300ADJUNTA20140513220734-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130285300ADJUNTA20140513220734-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302853 00 C Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato – Magdalena y el Juzgado Tercero (3°)
Colisionantes: Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena Cobro ejecutivo de facturas de venta por Tema: concepto de servicio de energía eléctrica prestado a un municipio Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato - Magdalena1 y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida por la empresa de servicios
1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones públicos ENERTOTAL S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE ARIGUANÍ -
MAGDALENA.
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 29 de abril de 20133, la empresa de servicios públicos ENERTOTAL S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del MUNICIPIO DE ARIGUANÍ - MAGDALENA, para que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero correspondientes a las facturas No. 1050506, 1057304, 1072257, 1092073 y 1111490, por concepto de servicio de energía eléctrica prestado durante el período comprendido entre diciembre de 2012 a abril de 2013 a la planta de tratamiento, subestación y bombeo del ente territorial demandado, más los intereses por mora a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 8 de marzo de 20114, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, el cual, mediante auto de 28 de junio de 2013, rechazó la demanda por falta de
competencia territorial y, en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato – Magdalena5. El 31 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato – Magdalena, rechazó de plano la presente demanda, por falta de jurisdicción y competencia y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta - Reparto6, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3 Fls.5-11, C.O. 4 Fl.37, Ibídem.
5 Fl.38, C.O.
6 Fls.42-43, C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Analizándose, al presente expediente, nos encontramos frente de un proceso ejecutivo singular, promovido por el ENERTOTAL S.A. E.S.P., en contra de MUNICIPIO DE ARIGUANI MAGDALENA, entidad estatal del orden municipal, con fundamento en el título ejecutivo. [C]omo se advierte que el demandado es una entidad publica (sic.) y que se ejecuta por una obligación de un contrato de prestación de servicio, el conocimiento de dicho proceso le corresponde a los Jueces Administrativos y no a los jueces de la jurisdicción ordinaria, como lo dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993…” El 28 de agosto de 20137, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al
Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante providencia de 19 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo las siguientes consideraciones: “De las normas, jurisprudencia y doctrina antes referenciadas, se desprende que la obligación que se pretende reclamar por la vía ejecutiva en esta oportunidad, no emana de un contrato, ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que lo que se reclama es el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas, por lo que la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva radica en la jurisdicción ordinaria. Más aun cuando existe ley especial que dispone de manera expresa la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de facturas derivadas de la prestación de servicios públicos y de forma concreta en materia del servicio de energía eléctrica. Así las cosas, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como del artículo 18 del Código General del Proceso, se estima que el Juez competente para continuar conociendo del
7 Fl.1 A, C.O.
8 Fls.46-48, Ibídem. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones proceso ejecutivo de la referencia, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta”. El 25 de octubre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 28 de octubre de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de PlatoMagdalena y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta – Magdalena. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, formulada a través de
apoderado judicial, por la sociedad ENERTOTAL S.A. E.S.P., en contra del
MUNICIPIO DE ARIGUANÍ.
9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.3-4, Ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 29 de abril de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200611, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos
del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”12 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de 11 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios13 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto14. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de
competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley 13 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 14 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem. 5.- Del cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva, en donde la factura expedida y firmada por el representante legal de la empresa, presta mérito ejecutivo de acuerdo con la normas de derecho civil y comercial. Conforme a lo anterior, una vez la empresa prestadora del servicio verifica que existe
una deuda a su favor por concepto de la prestación de un determinado servicio público, esta se encuentra facultada para ejercer las acciones pertinentes para lograr su cobro. Tal como lo señala la norma anteriormente mencionada, la entidad de servicios públicos tiene dos posibilidades para obtener el pago de dicha obligación: i) a través de la acción ejecutiva ante el juez competente o, ii) mediante la jurisdicción coactiva, en el evento que se trate de una empresa industrial y comercial del Estado. 6.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE ARIGUANÍ, con fundamento en unas facturas de servicio de energía eléctrica, suministrada a la planta de tratamiento, subestación y bombeo de dicho ente territorial, durante el período comprendido entre diciembre de 2012 a abril de 2013. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente ejecución, no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones sirva de soporte de las facturas, ni documento alguno que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un
laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual generó las facturas de venta, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria. Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia a que “no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, ni el régimen aplicable al demandante, sino por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación…”15 Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la sociedad ENERTOTAL S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE ARIGUANÍ – MAGDALENA, es la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato – Magdalena, de conformidad con las normas de competencia por el factor territorial, establecidas por el artículo 28 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato - Magdalena y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía,
15 Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de 29 de septiembre de 2010. M.P. doctor Jorge Armando Otálora Gómez. Radicado 110010102000201002721 00. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones instaurada por la sociedad ENERTOTAL S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE ARIGUANÍ - MAGDALENA, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Plato - Magdalena. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta – Magdalena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr 9 República de Colombia Rama Judicial
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