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CSDJ - F11001010200020130285400ADJUNTA20131118093750-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130285400ADJUNTA20131118093750-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302854 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva singular, instaurada por el señor Adolfo Malo David contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo

Distrital de Cartagena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Bolívar y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, propuesta a través de apoderada judicial por el señor Adolfo Malo Davidcontra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201302854 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La demanda fue presentada por el señor Adolfo Malo David, a través de apoderada judicial ante la Oficina de repartode los Juzgados Administrativos de Cartagena - Bolívar el día 26 de septiembre de 2012 (fl.13), contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena - Bolívar, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por la suma de $203.619.566, derivada del derecho reconocido en la Resolución No. 097 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se resuelve la reclamación administrativa interpuesta ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, aclarada por la Resolución No. 191 del 4 de junio del mismo año donde se solicitó el reajuste del valor cancelado por concepto de honorarios correspondientes a cada sesión asistida en condición de Concejal de Cartagena “durante el período del 2001-2007”.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de cobro ejecutivo se reconozca y paguen los dineros dejados de percibir, así como los perjuicios derivados de la inaplicabilidad de la Ley en su debida formacomo son los intereses moratorios y las costas del proceso desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda (fls. 1-13 c.o.). Acreditó como agotamiento de requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 1300-2012 tramitada ante la Procuraduría Ciento Treinta

Judicial (II) para Asuntos Administrativos de Cartagena – Bolívar el 19 de octubre de 2012 ( fl. 37 a 39 c.o.). Para el efecto alegó como soportes legales de derecho:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302854 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA  Del Código de Procedimiento administrativo: Los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10,

40, 103, 155, 159, 160, 162, 164,166, 187,188, 189, 193, 199 No. 7 de la Ley 1437 de 2011.  Del Código Contencioso Administrativo: Los artículos 297 numeral 4º (las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho…) de la Ley 1437 de 2011.  Del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012: Los artículos 74, 75, 76, 77, 164, 365, 366, 424 y 613.  Del Código de Procedimiento Civil: Los artículos (apreciación de la prueba), 252 y 254.  Ley 962 de 2005: Inciso segundo del artículo 24.  Ley 1551 de 2012: Artículo 45.

Trámite y razones de la jurisdicción Contencioso Administrativa. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena – Bolívar. Repartido el proceso a ese despacho el 6 de diciembre de 2012 (fl. 40), y recibido el 7 del mismo mes y año, por auto del 13 de diciembre del citado año dispuso no aprehender el conocimiento del asunto por falta de competencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302854 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Con auto del 28 de enero de 1013, el despacho judicial se abstuvo de estudiar el recurso de reposición contra dicha decisión, haciendo un análisis de la diferenciaentre lo que es un auto de “no aprehensión” y el auto “inadmisorio” por cuanto la representante del demandante interpuso el recurso contra el auto “admisorio” de la demanda, cuando debió ser contra el que dispuso no aprehender el asunto.

De otro lado argumento que: “De la redacción de los artículos 242 a 244 CPACA, se observa que en ninguno de sus apartes de la oportunidad para presentar recurso alguno de manera subsidiaria, situación que sería posible en aplicación al artículo 352 CPC, el cual en su segundo

inciso permite la presentación del recurso de apelación en subsidio de reposición, posibilidad que no permite el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011), pues como antes se dijo, los artículos 243 y 244 CPACA no facultan para ello, dicho esto no existe la menor duda en cuanto a que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los recursos se deben presentar obligatoriamente de manera directa, pero vemos que en asunto bajo estudio se presentó el recurso de reposición y en subsidio del mismo apelación, debiendo entrar el despacho a determinar cuál de los recursos se debe tramitar” (Sic) (fl. 56 c.o.). Por lo anterior, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, ordenando enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de la Oficina Judicial. Una vez el proceso en la citada Corporación fue repartido el 13 de febrero de 2013 al despacho de la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA, quien con auto del 6 de marzo del año en curso inadmitió el recurso señalando que el A quo no debió conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, que debió resolver el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CPACA. Aunado a ello, señaló que existiendo norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el trámite a seguir en caso de encontrar que el asunto sometido a litigio no está dentro del objeto y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA competencia de su Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a tratarse de un proceso ejecutivo, debe observarse dicha disposición y no remitirse para tal efecto al

Código de Procedimiento Civil. Adujó como la providencia que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente al juez considerado competente, no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación, por lo que dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen para surtir el trámite de Ley. Con oficio No. 0194 – CCPA del 20 de marzo de 2013, se remite el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (fl. 64 c.o.). Mediante auto del 24 de abril de 2013 el titular del despacho procedió a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2012, señalando que “la jurisdicción contenciosa por regla general ha tenido la vocación de ser juez para dirimir controversias y litigios señalados en el artículo 104 del CPACA y 82 del C.C.A, es decir, un juez declarativo y solo excepcionalmente se le ha atribuido conocimiento para procesos de ejecución en aquellos casos que expresamente señale el legislador, pues este solo atribuyó jurisdicción a esta

justicia especializada frente a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, así como de la ejecución de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y de contratos celebrados por este tipo deentidades”. (Sic para lo transcrito). Afirmó que el artículo 297 del CPACA, del cual se apoya el demandante como fundamento de derecho de su ejecución, se limita a señalar para efectos de ese mismo estatuto, cuales son aquellos instrumentos que constituyen títulos ejecutivos, entre los cuales se encuentra el acto administrativo, sin embargo, tal norma se debe interpretar conforme a otras normas que trae el Código respectivo, entre otras el artículo 104 que hace mención al objeto de la jurisdicción, de tal manera que había

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302854 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA que entenderse que el artículo 297 del CPACA se refiere a actos administrativos contractuales.

Indicó que el título pretendido por ejecutar no se encontraba representado en ninguno de los instrumentos indicados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA y remitió el presente asunto por falta de jurisdicción, a los juzgados ordinarios civiles, “conforme a la cláusula general de competencia residual consagrada en el artículo 12 del C.P.C.”, por lo que se remitió el expediente a la Oficina Judicial, a fin que sea sometido a reparto entre los

Jueces Civiles Municipales del Circuito de Cartagena, por ser de su competencia. ( (fl. 70 c.o.). Razones de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Repartido el proceso mediante acta del 07 de mayo de 2013, le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, a donde con auto del 12 de junio de 2013 rechazó de plano la demanda por razones de la cuantía y dispuso el envió de la misma a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena – reparto. Repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 3 de julio de 2013, con auto del 15 de julio del mismo año declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento del asunto soportado en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos por esas entidades”. Adujó que tales asuntos deben entenderse asignados no de manera restrictiva o limitada, por cuanto el texto es meramente enunciativo y debe ser interpretado en consonancia con la totalidad del precepto que lo contiene “particularmente con su encabezamiento cuyo texto direcciona de manera general el ámbito de los asuntos que cobija” (Sic).

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Radicado N° 110010102000201302854 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Agregó que el inciso primero de la norma en cita señala que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Manifestando que del texto se advertía que toda controversia o litigio que se origine en un acto propio del derecho administrativo que involucre entidades públicas o particulares que ejerzan tales funciones queda sujeto al ámbito contencioso administrativo.

Argumentó que la obligación que aquí se pretende ejecutar la constituye una Resolución, “acto que indudablemente tiene su fuente en el derecho administrativo, es un acto propio del derecho administrativo, pues, la entidad que lo emite el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, es un Órgano Político Administrativo de la Administración Central del Municipio, según lo prescriben los artículos 312 de La Carta Política y 21 de la Ley 136 de 1994”. (Sic para lo trascrito) (fl. 81 c.o.). Indicó que no se podía desconocer que quien pretendía la ejecución del acto era un Concejal, quien es también sujeto de derecho administrativo y a la vez es un servidor público, y precisamente era un vínculo de dicha naturaleza y de la relación pública

propia de la prestación del servicio como Concejal ante el Concejo Distrital, y que por esta razón es que surge el acto que hoy se esgrime como título de ejecución. Por lo anterior, propició conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitió el expediente a esta Superioridad para dirimirlo según su competencia (fls. 81 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Bolívar y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA

EJECUTIVA SINGULAR, instaurada por el señor Adolfo Malo David contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena - Bolívar, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por la sumas contenidas en la Resolución No. 097 del 8 de marzo aclarada por la No. 191 del 4 de junio de 2012, por medio de las cuales se resuelve la reclamación administrativa interpuesta por concepto de honorarios correspondientes a cada sesión asistida en condición de Concejal de Cartagena durante el período del 2001-2007. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Bolívar y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, propuesta a través de apoderada judicial por el señor Adolfo Malo David contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena - Bolívar, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por la sumas contenidas en las Resolución No. 097 del 8 de marzo aclarada por la No. 191 del 4 de junio de 2012, por medio de las cuales se resuelve la reclamación administrativa, se reconozca y paguen los dineros dejados de percibir, así como los perjuicios derivados de la inaplicabilidad de la Ley en su debida formacomo son los intereses moratorios y las costas del proceso.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por

el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un Concejal y la accionada es un ente territorial y otro, esto es, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena - Bolívar, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En efecto, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 297 señala: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Así mismo, el artículo 104 num. 6º ibídem, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

De las normas glosadas se infiere que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuyó la competencia para conocer de procesos ejecutivos para hacer exigibles obligaciones originados en: (i) contratos estatales; (ii) condenas impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma y, (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública. Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en las Resoluciones No. 097 del 8 de marzo aclarada por la No. 191 del 4 de junio de 2012, por medio de las cuales se resuelve la reclamación administrativa del señor Adolfo Malo David en calidad de Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, y ante el incumplimiento en el pago de la obligación por las demandadas, las mismas prestan mérito ejecutivo que ahora se discuten anexas al expediente (fls.27-29 y 3135 c.o.), documentos que se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante Adolfo Malo David, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Bolívar y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, propuesta a través de apoderada judicial por el señor Adolfo Malo David contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena - Bolívar,Asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA – Bolívar. Importante resulta señalar en pronunciamiento de esta Superioridad del 25 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201302263 00 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, Aprobado Según Acta 73, en donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento de dicho asunto por hechos similares a los aquí se debaten a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – Bolívar y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, propuesta a través de apoderada judicial por el señor Adolfo Malo David contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de Cartagena - Bolívar, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADOPRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA – Bolívar, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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