CSDJ - F11001010200020130285600ADJUNTA20131127103603-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130285600ADJUNTA20131127103603-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02856 00 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LUZ STELLA VARGAS VARGAS, contra LA
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada el 28 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la señora LUZ STELLA VARGAS VARGAS, con el objeto que se accediera a la siguiente pretensión principal: “Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 31 de agosto de 2012, frente a la petición presentada el día 31 de mayo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006,
equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (Sic a lo transcrito). Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora LUZ STELLA VARGAS VARGAS, va encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, despacho que 1 Fls. 1 y sgtes Cuaderno original. 2 Cuaderno original. Fl.32. mediante auto de fecha 5 de julio de 20133, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “la acción idónea es la ejecutiva por tratarse de una obligación de la que es acreedor el servidor público, independientemente de que la entidad deudora reconozca o no su existencia”, ordenando como consecuencia, el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales. El 28 de agosto de 2013, le fue asignado4 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto5 del 8 de octubre siguiente, manifestó estar impedido para conocer de la demanda contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues en
tratándose de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de conocer del proceso. Indicó adicionalmente, que la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las cesantías, es muy clara al determinar que la jurisdicción competente en casos como el que ahora se analiza, le corresponde a la Contencioso Administrativa. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, remitiendo el 3 Fls. 33 4 Cuaderno original. Fl. 36 5 Cuaderno original. Fls. 37 expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presentada mediante apoderado, por la señora LUZ STELLA VARGAS
VARGAS.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo,
que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó el derecho de petición9, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y 9 Fls. 3-5 reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Antioquia, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado10, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para
discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene
precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora señora LUZ STELLA VARGAS VARGAS, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial